REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de marzo de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-0-2011-000010
ASUNTO: : AP01-0-2011-000010

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto Nº AP01-0-2011-00010, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Jeismar Coromoto Bello Zambrano, quien es médica, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.832.881, representado por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.780, con domicilio procesal en el final de la Avenida Caroní, ramal derecho, quinta Prapru, Colinas de Bello Monte, teléfono 89881450, contra la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 3 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante recibió `procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acción de amparo.
En la misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito consignado por la defensa Dr. Pedro Miguel Castillo anexando el poder conferido por la accionante ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito judicial Penal y Sede, asimismo consta el escrito consignado ante el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 9 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y ordenó al accionante, a que en un lapso perentorio de dos (02) días contados a partir de recibido la notificación correspondiente, subsane los defectos y omisiones observadas en el escrito libelar de amparo constitucional, y cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 17 y numerales 1, y 5 del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En fecha 9 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación dirigida al accionante asistido por el profesional del derecho siendo recibida en fecha 15 de febrero de 2011.
En este estado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, pasa a decidir con base a los razonamientos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, esta sentenciadora observa que el profesional del derecho, PEDRO MIGUEL CASTILLO, quienes conforme al escrito libelar asisten a la ciudadana JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, fueron debidamente notificados el día 15 de febrero de 2011, como consta en boleta de notificación que cursa al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, de la decisión de la misma fecha, la cual en su dispositivo ordena a la parte accionante de este procedimiento, la corrección del escrito libelar de amparo, tomando en cuenta los elementos esenciales de procedibilidad, establecidos en el artículo 18 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde dentro del lapso de ley se debió subsanar lo siguiente:

1.- En cuanto a que no consta en los autos que integran el presente expediente, el original, o la copia debidamente certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación al cargo de apoderado judicial PEDRO MIGUEL CASTILLO a favor de la ciudadana JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, ni mandato alguno, para el ejercicio de la presente acción de amparo.
Esta juzgadora observa que al folio once del presente asunto se verifica que se encuentra acreditada la cualidad del abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, para actuar en el presente asunto, así como el escrito consignado ante el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, el cual se ordenó se remitiera dicha solicitud respectiva a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido ante un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se decida la presente acción de amparo, cumpliéndose por tal motivo, con el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, subsanándose dicha omisión, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.
2.- Finalmente, no se verifica el formato de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde presuntamente se anotan las personas que van a consignar documentos de particulares, particularmente la de fecha 26 de enero de 2011, aparece el nombre de Pedro Miguel Castillo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías
Es por ello, que esta juzgadora considera necesario hacer del conocimiento el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado mediante sentencia Nº 1047, de fecha 07 de julio de 2.008, expediente Nº 07/1759, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que se expresó lo siguiente:

“…Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Ahora bien, esta disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia Nº 930 del 18 de Mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas, otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo, como ocurrió en el caso de autos para que consigne copia certificada de aquello documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar y corregir la acción de amparo constitucional, que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como dos (02) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara…”.

De dicha interpretación se colige que el solicitante del amparo, una vez notificado, contaba con el lapso perentorio de dos (02) días para subsanar o corregir los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar de amparo presentado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante lo anterior, contando desde el 15 de febrero de 2011, día en el cual se hizo efectiva la notificación del profesional del derecho PEDRO MIGUEL CASTILLO, quien en el ejercicio de su profesión asisten en la presente acción de amparo al accionante JEISMAR COROMOTO BELLO ZAMBRANO, al 17 de febrero de 2011, han transcurrido dos (02) días, y del 17 de febrero hasta la presente fecha no se evidencia en los autos, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Despacho Saneador de fecha 26 de agosto de 2009, previamente señalado, a los efectos de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad o no de esta acción de amparo constitucional.
Como consecuencia de lo anteriormente planteado, resulta imperioso para esta juzgadora, destacar lo que ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al procedimiento seguido en amparo constitucional, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2.000, Caso José Mejía Betancourt y Otros, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; que entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. (Negrillas nuestras).

En corolario a lo anterior, es menester señalar que este Juzgado rigiéndose por los lineamientos establecidos para determinar la admisibilidad o no de la presente acción, y garantizar a su vez el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada en este proceso, le ordenó la subsanación de los defectos que adolecía la solicitud de amparo constitucional presentada, notificándole que tendría para ello, un lapso perentorio de dos (02) días, y que el incumplimiento de lo dictaminado, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al tenor de la letra reza:

“…Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, se evidencia que en el expediente contentivo de este asunto Nº AP01-O-2011-000010, nomenclatura de este Tribunal, hasta la fecha en la cual se suscribe esta decisión, no se verifica el formato de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde presuntamente se anotan las personas que van a consignar documentos de particulares, particularmente la de fecha 26 de enero de 2011, aparece el nombre de Pedro Miguel Castillo. Así pues, al no cumplirse con los extremos exigidos, se deriva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la inadmisibilidad de la acción de amparo.
En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos esgrimidos y los criterios jurisprudenciales precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Jeismar Coromoto Bello Zambrano, quien es médica, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.832.881, representada por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.780, con domicilio procesal en el final de la Avenida Caroní, ramal derecho, quinta Prapru, Colinas de Bello Monte, teléfono 89881450, contra la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Jeismar Coromoto Bello Zambrano, quien es médica, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.832.881, representado por el profesional del derecho PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.837.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.780, con domicilio procesal en el final de la Avenida Caroní, ramal derecho, quinta Prapru, Colinas de Bello Monte, teléfono 89881450, y el ciudadano Adrián Vidal Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase, lo ordenado.
LA JUEZA,

Dra. Dougeli Antonieta Wagner Flores.
LA SECRETARIA,

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

Exp. Nº 106-11
ASUNTO Nº AP01-0-2011-000010
DAWF/DFG*