REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de marzo de 2011
200° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), por el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tiziana Damasco, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Visto asimismo el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa observa que contra Resolución S/N dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la parte demandante, ejerció en fecha 22 de abril de 2010, recurso jerárquico por ante la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente, “…el cual nunca fue decidido, operando así el silencio negativo por lo que debe interpretarse por obra de esa ficción legal, que el referido recurso jerárquico fue declarado sin lugar, siendo confirmada la Resolución S/N, dictada en fecha 25/03/2010 por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental adscrita a ese Ministerio, siendo entonces que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad está siendo incoado contra la referida Resolución, por ser este el acto que ha causado estado en sede administrativa …”, por lo que debe este
Tribunal determinar a cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento de la presente causa.
Conforme a lo expuesto, considera este Juzgado de Sustanciación que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Ambiente, por lo que resulta pertinente para este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, exp. número 2009-1087, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual: ‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…) 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.’
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…omissis...)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara.”.
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la ciudadana Tiziana Damasco, se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Ambiente, por lo cual la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del libelo y del presente auto
La Juez de Sustanciación
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/jb/msb
Exp. N° AP42-N-2011-000113
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