REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de marzo de 2011
200° y 152°

Vistos los escritos presentados en fechas veinticuatro (24) de enero y dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), por la abogada Gloria Sánchez Rendón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., mediante los cuales promueve pruebas e impugna documentos y vista igualmente la diligencia presentada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el abogado Juan Carlos Fuenmayor, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Falcón, en el cual se opone a todas y cada una de las pruebas promovidas por la contraparte, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo “III”, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS” del escrito presentado en fecha 24 de enero de 2011, y del capítulo “I”, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, del escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, la referida abogada reproduce el mérito favorable de autos, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Ahora bien en cuanto a la impugnación formulada en el escrito presentado por la abogada Gloria Sánchez Rendón, actuando en su carácter de apoderada judicial de Seguros Altamira, C.A., en fecha 24 de febrero de 2011, a las documentales indicadas en el mismo, este Órgano Jurisdiccional observa:
Tal como lo dispone el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Este Juzgado de Sustanciación atribuye a las documentales impugnadas las consecuencias jurídicas del artículo antes mencionado.







En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en ambos escritos, denominados “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, por cuanto consta en autos el documento cuya exhibición solicita en copia simple marcado con la letra “D” el cual fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de la prueba, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega del documento indicado en el escrito de promoción de pruebas una vez vencido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, aplicable por mandato del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procuradora General del estado Falcón.
Visto que en fecha 9 de marzo de 2011, el abogado Juan Carlos Fuenmayor , actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Falcón, presentó diligencia mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la contraparte, y por cuanto de la revisión de las actas se observa que la solicitud fue presentada fuera del lapso para oponerse a dichas pruebas de conformidad con el primer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiendo oponerse los días 1, 2 y 3 de marzo de 2011, en virtud de ello este Juzgado de Sustanciación declara extemporánea la oposición formulada.
Para la práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Miranda, Calle Falcón, Edf. Alameda, Piso 1, Coro, estado Falcón. Se concede el término de distancia de cinco (5) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luis Yañez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.







Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,

Mari Carmen Reboredo
BSB/JBM/jb/msb
Exp. N° AP42-G-2009-000059