REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de marzo de 2011
200° y 152°

Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado Alejandro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. y del ciudadano Juan Calixto Reyes Flores, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el numeral “1.-“ del Capítulo II, denominado “PROMOCION DE PRUEBAS”, del escrito de promoción de pruebas presentado por el mencionado abogado, prevista en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la sede del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), a los fines de dejar constancia sobre los trabajos realizados por su representada en ejecución de dos (02) contratos, uno identificado bajo la nomenclatura Nº IVI-CJ-GEO-0004-08, para el “Reacondicionamiento de Baños de Empleados del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda”, y el otro identificado bajo la nomenclatura Nº IVI-CJ-GEO-0005-08, para el “Reacondicionamiento de Pasillo de Entrada Principal del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI)”, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el numeral “1.-“ del citado Capítulo II del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Respecto a la “PRUEBA DE REPRODUCCION.-”, promovida en el numeral “2.-“ del Capítulo II, denominado “PROMOCION DE PRUEBAS” del escrito de pruebas, prevista en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, dado que la reproducción a que se refiere el citado artículo no constituye en si un medio de prueba autónomo, por lo que para su admisión se requiere que sea asimilado a una de las manifestaciones probatorias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio debe asimilarse en este caso a una prueba de exhibición, y como tal, debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de dicho medio probatorio. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la promoción de dicha prueba no cumple con el régimen jurídico previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo consta en autos afirmaciones genéricas acerca de las declaraciones formuladas en los medios de comunicación social, por el ciudadano Procurador General del Estado Miranda y por la ciudadana Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), ni consta en autos medio de prueba alguno que permita presumir que las referidas declaraciones fueron divulgadas ante el canal de televisión nacional Globovisión, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación inadmite dicha prueba, por cuanto la misma es manifiestamente ilegal en su promoción.
Por cuanto en el Capítulo I, denominado “RATIFICACION DEL ESCRITO LIBELAR”, el abogado Alejandro González, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de fecha 24 de enero de 2011 y de manera especial los medios probatorios en él promovidos; y dado que en el numeral “3.-“, denominado “MERITO DE AUTOS”, del Capítulo II, denominado “PROMOCION DE PRUEBAS”, el referido abogado reproduce el mérito favorable que se deriva del cúmulo de pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, según lo previsto en el artículo 97 eiusdem, aplicable por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2010-000029