REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de marzo de 2011
200° y 152°
Vistos los escritos presentados en fechas 28 de febrero y 03 de marzo de 2011, por el abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), mediante los cuales señala en relación a las solicitudes formuladas en el “Capitulo I” del escrito presentado en fecha 28 de febrero del año en curso, en donde “Promuevo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de Mayo de 2010, en el cual se ordena dar contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes de despacho a la citación de mi representada, igualmente se otorga el termino (sic) de 90 dias (sic) de suspensión previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) y por ultimo (sic) se otorga un día (1) para el termino (sic) de la distancia para la vuelta.
Con este auto se prueba lo siguiente: Que efectivamente se debió haber cumplido con lo ordenado en el auto de admisión a los fines de llevar a cabo la correcta sustanciación del procedimiento en sede judicial y por otra parte se demuestra la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haber cambiado caprichosamente la forma de sustanciación del expediente con motivo de la entrada en vigencia en fecha 22 de Junio de 2010 (sic) la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que desconoce esta representación las motivaciones legales que se configuraron primero para no haber dejado transcurrir en su totalidad los (10) (sic) de contestación mas (sic) el termino (sic) de la distancia acordado en el auto de admisión. Segundo: Aunque entro (sic) en vigencia la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se creó una indefensión en virtud de no haber justificado esta corte (sic) la razón para establecer el cambio de procedimiento y aunque reconoce esta representación que se debe aplicar la Ley Vigente, también reconoce y prueba con este auto de admisión que al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta nada estableció u ordeno (sic) en sus disposiciones transitorias para los casos que se encontraban en la etapa de suspensión como lo ordena el Decreto con fuerza (sic) de Ley Organica (sic) de la Procuraduria (sic) General de la Republica, (sic) o en etapa de notificaciones, o en etapa de contestación, como ocurrió en el caso de marras, la disposición transitoria cuarta solo se refiere a las causas en primera instancia y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, en el presente caso aunque la forma para presentar la contestación es la prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, según el auto de admisión mas (sic) el termino (sic) de la distancia, (QUE NO SE CUMPLIO). Ahora bien, como ocurrió en este caso, de forma abrupta se aplico (sic) la nueva Ley, utilizando las formas acordadas en el auto de admisión haciéndose una mixtura de procedimientos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se fijo (sic) la audiencia preliminar en una fecha 19 de Enero de 2011 y en esa misma fecha fue diferida para el 24 de Enero del mismo ano, (sic) repito no se dejo (sic) transcurrir íntegramente el lapso de contestación incluyendo el termino (sic) de la distancia, e indistintamente de lo ocurrido, no se realizo (sic) lo ordenado en el auto de admisión, cambiando las reglas al establecer abruptamente el procedimiento vigente estando transcurriendo el lapso de 20 días de contestación acordados en el auto de admisión. Aunado a las serias dudas comprobadas con el oficio de la Procuraduría General de la Republica (sic) mediante el cual no consta que esta haya renunciado al lapso de suspensión de los 90 días. Lapso este interrumpido por las vacaciones judiciales y En (sic) consecuencia para concluir y enumerar este capítulo tenemos:
1) En el auto de admisión se ordeno (sic) contestar conforme al 344 del Código de Procedimiento Civil.
2) No se dejo (sic) transcurrir en su totalidad el lapso para la contestación, como se acordó en el auto que se promueve y tampoco bajo la aplicación de la nueva Ley de la Jurisdicción contencioso (sic) Administrativa.
3) Se violo (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de lo expuesto, por lo que se pide que se reponga la causa al estado de admisión por haber sido defectuosas las citaciones, notificaciones y cómputos para la presentación de las actuaciones.”, y en relación a la solicitud de reposición de la causa al estado la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de haberse violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por las razones expuestas en el escrito que presentara en fecha 03 de marzo de 2011.
Y visto asimismo el escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011, por los abogados María Estela Zannella Torres y Alejandro González Valenzuela, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. y del ciudadano Juan Calixto Reyes Flores, mediante el cual se oponen a las solicitudes formuladas por la representación judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda por “cumplimiento de contratos e indemnización de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales (daño moral)” interpuesta en fecha 04 de mayo de 2010, por los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. y del ciudadano Juan Calixto Reyes Flores, contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), por la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y dos mil veinte bolívares con doce céntimos (Bs. 4.372.020,12), ordenando emplazar al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2010, se libraron los oficios de emplazamiento del ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda y los de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador General del Estado Miranda con el correspondiente despacho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda.
En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 04 de agosto de 2010, se agregó a los autos las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 13 de agosto de 2010, se agregó a los autos el oficio G.G.L.-C.C.P. Nº 004566, de fecha 11 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo del oficio Nº 0613-10, de fecha 19 de mayo del mismo año, librado por este Tribunal a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de admisión de la presente demanda.
Ahora bien, en relación al alegato formulado en el confuso, contradictorio e irrespetuoso escrito de fecha 28 de febrero de 2011, presentado por el representante judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, según el cual con el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2010, se “demuestra la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de haber cambiado caprichosamente la forma de sustanciación del expediente con motivo de la entrada en vigencia en fecha 22 de Junio de 2010 (sic) la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, así como también, por no haber dejado transcurrir íntegramente los lapsos para tener por citado y notificados a las partes, por no dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y también por no haber justificado este órgano jurisdiccional, el cambio en la sustanciación del procedimiento y solicita “que se REPONGA al estado de la audiencia preliminar por ser este el primer acto que se configura para las partes de acuerdo a la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”.
Este Juzgado de Sustanciación observa que, como se indicara anteriormente, en fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que la causa se suspendió por noventa (90) días continuos, conforme lo establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión ésta que comenzó a computarse desde el día 21 de julio de 2010 y finalizó el día 19 de noviembre de 2010. Paralelamente a ese lapso y con la consignación de las resultas de la comisión librada para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Miranda, efectuada en fecha 04 de agosto de 2010, el lapso de suspensión de la causa producido por la notificación de dicho funcionario, conforme a lo preceptuado en el artículo 97 eiusdem, aplicable por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, comenzó a computarse desde el día 05 de agosto de 2010, y culminó el día 05 de octubre de ese mismo año, por lo que el término de la distancia para la vuelta de un (01) día de despacho se computó el día de despacho siguiente a la culminación del lapso de suspensión de la causa por los noventa (90) días continuos referidos a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, esto es, desde el día 22 de noviembre de 2010.
Así las cosas, practicadas tanto la citación como las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente demanda con las formalidades de ley, y por cuanto las partes se encuentran a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, fijó para el día 19 de enero del año 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, justificándose, expresamente, dicha actuación procesal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en juicio”, situación jurídica ésta de la cual tiene pleno conocimiento el representante judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, al afirmarlo expresamente en sus escritos.
Ahora bien, dado que en fecha 19 de enero de 2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijándose la celebración de la misma para el día 24 de enero de 2011, y efectuada ésta en esa misma fecha con la presencia del ciudadano Alejandro González Valenzuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones J. Reyes, C.A., sin que hiciera acto de presencia la parte demandada, a pesar de estar a derecho para ello, según las formalidades contenidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado de Sustanciación, declara improcedentes los alegatos de violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se verificó de los autos, la violación de dichos derechos durante la sustanciación de la presente demanda y en consecuencia, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar y así se declara.
Ahora bien, en relación a la oposición efectuada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones J. Reyes, C.A. y del ciudadano Juan Calixto Reyes Flores, a los pedimentos formulados en los escritos presentados en fechas 28 de febrero y 03 de marzo de 2011, por el abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), este Juzgado de Sustanciación, en virtud de la declaratoria de improcedencia de los mismos, declara inoficioso pronunciarse en relación a dicha oposición y así lo declara.
Respecto a la citación en garantía de la sociedad mercantil Grupo Atlantik, S.A., “para que intervengan como terceros coadyuvantes, en virtud de haber sido esta empresa la que origino (sic) la intervención y contratación de la sociedad mercantil INVERSIONES J REYES, C.A,” (sic), formuladas en los escritos presentados en fechas 28 de febrero y 03 de marzo de 2011, por el abogado Rommel Romero, plenamente identificado en autos, a cuya admisión se oponen los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, también plenamente identificados en autos, por ser ésta “temeraria y por tener como única finalidad dilatar y obstruir el presente proceso”.
Este Tribunal para proveer observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 ordinal 5, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa;”.
Por su parte, dispone el artículo 382 eiusdem que:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”.
De las normas anteriormente transcritas se regula la oportunidad y formalidades que se deben cumplir para que las personas puedan intervenir como terceros en una causa.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el expediente se observa que la audiencia preliminar se celebró, como se indicara anteriormente, en fecha 24 de enero de 2011.
Asimismo, se evidencia que en fecha 25 de enero de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda.
Así mismo, en fecha 10 de febrero de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de febrero del presente año.
En fecha 28 de febrero de 2011, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidas en la presente causa y se declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas, lapso que inició el día 01 de marzo de 2011 y venció el día 03 de marzo del año en curso.
De lo anterior se desprende que la solicitud de citación en garantía formulada mediante escritos presentados en fechas 28 de febrero y 03 de marzo de 2011, por el abogado Rommel Romero, plenamente identificado en autos, fue hecha durante el lapso de oposición a las pruebas promovidas en la presente demanda, y no en el lapso de contestación de la demanda, el cual transcurrió inútilmente, sin que la parte demandada diera contestación a esta, por lo que este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la solicitud de citación en garantía de la sociedad mercantil Grupo Atlantik, S.A., en virtud de ser manifiestamente extemporánea y así se declara.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, según lo previsto en el artículo 97 eiusdem, aplicable por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/jab/rajc
Exp. N° AP42-G-2010-000029
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