REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de marzo de 2011
200° y 152°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el treinta y uno (31) de enero de 2011, por la abogada Norma M. Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros C.A., y visto igualmente el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de febrero de 2011, por el abogado José Castellini, procediendo en su condición de apoderado judicial la mencionada sociedad mercantil, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto como punto previo denominado “DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION” del escrito presentado durante la audiencia preliminar, y en el Capítulo denominado “DE LAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas presentado el 28 de febrero de 2010, los mencionados abogados promueven el mérito favorable que se desprende de los autos y formulan alegatos a favor de su representada, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS” del escrito consignado durante la audiencia preliminar, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a la documental promovida por la referida abogada en el mismo Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, producida con dicho escrito en original anexo marcado “H”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República del presente auto, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,

Mari Carmen Reboredo


BSB/MCR/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000067