REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de marzo de 2011
200° y 152°
Vista la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000107, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca Ingeniería Proyectos y Construcción, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, decidió lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (…) en este sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que ‘desembarazar el proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob cit p55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento (…) en consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.”
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación en estricto cumplimiento de la sentencia señalada pasa a decidir las cuestiones previas propuestas en la presente demanda, este Tribunal para proveer observa:
I
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de agosto de 2009, el abogado Ovidio Tocuyo Ford, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, Ana Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez, interpone ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia demanda por daños materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, y al Estado Monagas por órgano de la Gobernación del Estado Monagas.
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el mencionado expediente.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2009, dictado este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Procuradora General de la República y Procurador del Estado Monagas a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, procediendo en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2010, la abogada Ingrid Sánchez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, el abogado Julio Cesar González, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, Ana Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representaciones judiciales del Estado Monagas y de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Ingrid Sánchez, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado Julio Cesar González, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, Ana Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez, presentó escrito en el cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, Ana Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, consignó diligencia en la cual realizó observaciones a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Eillen Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La abogada Ruth Yohanna Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló:
“…en efecto, la parte actora, ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, María Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez, no han deducido su pretensión patrimonial en contra del Estado Monagas (al menos en lo que respecta al ente que represento quien es codemandado en el presente proceso), mediante el procedimiento administrativo correspondiente al Antejuicio Administrativo (…) dicho privilegio procesal resulta aplicable a los Estados por tratarse de una garantía procesal necesaria para la consecución de los intereses públicos que tutelan los entes públicos, es decir, un conjunto de garantías de equilibrio para la continuidad de los servicios públicos y la satisfacción del interés general (Sala Constitucional en sentencias del 24-10-200 y 28-11-02) y dada la remisión directa y expresa al régimen nacional de privilegios y prerrogativas procesales contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En el presente caso resulta clara la falta de cumplimiento de esta condición de admisibilidad de la acción, por cuanto del mismo escrito libelar, así como de los anexos señalados, no se desprende el ejercicio de tal petición en sede administrativa por parte de los hoy demandantes, al menos en lo que respecto al Estado Monagas como sujeto demandado (…) 2) Defecto de forma del Libelo de Demanda:
a) Por oscuridad o imprecisión en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustenta la pretensión:
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa referida al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo pautado en el ordinal 5° del artículo 340 del eiudem, referente a la relación de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…) es preciso evidenciar como la parte actora en su libelote demanda no ha dado efectivo cumplimiento al requisito que le impone el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que mediante una exposición que genera dudas, incertidumbre y confusión, es decir, de manera poco sistemática y ambigua, no precisa de modo indubitable el fundamento de la responsabilidad patrimonial que le atribuye al demandado, lo que repercute gravemente en la defensa de los intereses de nuestro representado (…) b) Por Imprecisa, Incorrecta o Errónea identificación del sujeto demandado: De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa referida al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo pautado en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem, el cual le impone al accionante el deber formal de identificar de manera precisa e indubitable al sujeto demandado en caso de tratarse de personas jurídicas. En este orden de ideas, obsérvese que el demandante dirige su pretensión contera el Ministerio del Poder popular para las Obras Públicas y Viviendas y a la Gobernación del Estado Monagas (Vid páginas 2 y 46 del libelo); sujetos que carecen de personalidad jurídica alguna y por tanto, mal puede tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio (…) C) Defecto de Forma en el Libelo Por Falta de especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende:
De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa referida al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de lo pautado en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, esto es la especificación de los daños u perjuicios que se demandan (…) en efecto, no indica el demandante en que consisten los daños y perjuicios materiales supuestamente causados por mi representada (vid Página 39 cuando pretende determinar la estimación del daño sobre un vehículo, así como la página 40 del libelo cuando de manera genérica indican los daños estimados con base a los supuestos gastos médicos incurridos con motivo del accidente), circunstancia que se traduce en indefensión para nuestro representado en virtud que tal accionar no permite determinar si las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnización de tales daños indeterminados, genéricos a decir del actor, resultan ajustadas o desproporcionadas con respecto al objeto de la pretensión debatida (…) Defecto de Forma en Libelo por Falta del Documento Fundamental.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 346 ordinal 6 y 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, oponemos el defecto de forma por falta del documento fundamental en lo que respecta a la reclamación patrimonial por daño del vehículo donde transitaban los actores objeto del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de septiembre de 2008.
En efecto, se denota del libelo de demanda un incumplimiento del requisito antes señalado, puesto que en los términos en que narra la parte Actora los hechos en la demanda, se desprende que parte de su reclamación patrimonial reposa sobre el daño ocasionado al vehículo identificado (…) sin embargo, no acompaña los accionantes los documentos fundamentales referidos a la determinación del costo o quantum de la reparación. Nótese cono la estimación del monto del supuesto daño material sobre el referido vehículo, lo estiman ‘prudencialmente’ (vid Página 39 del libelo) en la cantidad de 180.000,00 Bolívares Fuertes, sin indicar con base a qué documentos se puede verificar la base de cálculo de dicho monto…”
La abogada Ingrid Sánchez, procediendo en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010, opuso la cuestión prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“Esta representación considera que en el presente caso opera la prohibición de admitir la acción propuesta, por las razones que se mencionan a continuación (…) la prohibición expresa de admitir una acción cuando no se haya dado cumplimiento a las formalidades o privilegios establecidos en la Ley y es así que, cuando se pretenda demandar a la República, debe agotarse en primer lugar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, llamado también Antejuicio Administrativo. Prerrogativa ésta contemplada en los artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) que cualquier obligación cuyo cumplimiento se reclame a la República, debe tramiarse, (sic) en principio, por medio del antejuicio administrativo; ello en aras de precisar ante el órgano al cual corresponde el asunto, la pretensión concreta del requeriente, lo cual en este caso, no fue realizado por la parte demandante, ya que no se desprende del escrito libelar, ni de sus anexos, constancia alguna de comunicación que acredite el cumplimiento del tal requisito, siendo entonces que tal omisión se traduce en INOBSERVANCIA DE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO…”
III
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara Cabello, María Teresa Velásquez y Gabriel José Guevara Velásquez, mediante escrito de presentado en fecha 9 de agosto de 2010, procedió a subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestas, en los siguientes términos:
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta tanto por la representación judicial de la República como la del Estado Monagas, la parte actora indicó:
“… no comparte este apoderado judicial el criterio fundamental que argumentan ambas representaciones judiciales, en virtud de que la Constitución de 1999, ha querido deslastrar al sistema de Administración de Justicia, de un conjunto de remoras (sic) y formalidades innecesarias, que solo han servido a través del tiempo, como mecanismos de entrabamiento y de burla para los administrados excluidos de bienes de fortuna y todo privilegio frente al Estado Poderoso y Monopólico (…) en este caso concreto, en el cual se reclaman los daños y perjuicios patrimoniales y morales que le fueron causados a mis patrocinados, como consecuencia del SINIESTRO DE TRÁNSITO CON LESIONADOS, ocurrido el 02 de septiembre de 2008, causado por la inesperada y súbita fractura del Punete (sic) sobre el Río Tigre, (…) no le es aplicable el citado antejuicio administrativo, que invocan las representaciones judiciales señaladas, en razón de que el Código de Procedimiento Civil, tiene establecido el procedimiento oral idóneo y expedito, para determinar las indemnizaciones que se derivan de los siniestros de tránsito, por remisión expresa de la Ley Especial de Transito y Transporte Terrestre, en su artículo 150…”
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debido al defecto de forma del libelo de demanda por oscuridad o imprecisión en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión por no cumplir con los requisitos de la demanda según el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la parte demandante señaló:
“…La anterior argumentación, carece de la fundamentación que se atribuye y que se pretende derivar del escrito libelar, en virtud de que, como ya lo expuso este apoderado judicial al contestar la cuestión previa del numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de derecho aplicable al presente caso, es el contenido en el Título XI del Libro Cuarto del Código Adjetivo, que estable ce el Procedimiento Especial Oral por remisión expresa de la Ley Especial de Tránsito Terrestre, en su artículo 150 (…) y en consecuencia es el sistema de derecho privado, el aplicable en el caso que nos ocupa y consta en el libelo de la demanda, en la parte introductoria y en Capítulo IV – EL DERECHO-, la normativa que se invoca, para al (sic) la pretensión demandada, en los siguientes términos:
‘Los hechos narrados anteriormente de manera circunstanciada, se enmarca perfecta y claramente, en el contenido normativo de los siguientes artículos: 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1°, 5° y 14° de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y 1.193, 1.196, 1.273, 1.264 y 1.221 del Código Civil.’…”
En relación al defecto de forma relativo a la imprecisa, incorrecta o errónea identificación del sujeto demandado, previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 340 del eiusdem, la representación judicial de la parte actora manifestó:
“…A los fines de subsanar, la cuestión previa que antecede permito efectuar la corrección de la identificación de una de las partes demandada solidariamente en este proceso por daños y perjuicios causados a mis patrocinados identificado incorrectamente en el libelo de la demanda, como ‘La Gobernación del Estado Monagas, en la persona del gobernador…’, siendo lo correcto ‘…INTERPONGO DEMANDA POR ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda (antiguo Ministerio de Infraestructura), en la persona de su Ministro, el ciudadano, DIOSDADO CABELLO RONDON, o la persona que haga sus veces y en contra del Estado Monagas, por Órgano de la Gobernación del ESTADO MONAGAS, en la persona del Gobernador, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, o quien haga sus veces…’”
Referente al defecto de forma en el libelo por la falta de especificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora precisó lo siguiente:
“…No asiste la razón a la representación judicial del Estado Monagas, al esgrimir como defensa previa, el incumplimiento del dispositivo normativo del Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) en virtud de que puede constatarse en el Capítulo II del Libelo de la demanda, subtitulado: ‘DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PISQUICA (sic) DE MIS PODERDANTE, POR EL COLAPSO, FRACTURA Y CAIDA DEL PUENTE SOBRE EL RÍO TIGRE’, contenido en las páginas 18 a la 40, ambas inclusive (…) ahora bien, la señalada exposición especificatoria de los daños u perjuicios sufridos por los integrantes de la parte actora, explanada a lo largo de las páginas 18 a la 40 del escrito libelar, es lo suficientemente clara, precisa y concisa y suficiente a los fines del cumplimiento de las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual doy aquí por reproducidos todo el contenido argumental del Capítulo II del libelo de demanda, con lo cual doy por subsanada la supuesta falta de especificación de los daños y perjuicios que se demandan…”
Indica la representación judicial de la parte actora que “…estimo prudencialmente el valor del vehículo siniestrado propiedad de ÁNGEL ANTONIO GUEVARA CABELLO en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 180.000,00)…”
En cuanto al defecto de forma del libelo por falta del documento fundamental de conformidad con el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el ordinal 6° del artículo 340 del eiusdem, la representación judicial de los demandantes indicó lo siguiente:
“…Consta en el conjunto de recaudos con los cuales se acompaño (sic) el libelo de la demanda, el documento fundamental: AVALUO DE LOS DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo propiedad de ANGEL GUEVARA, elaborado por el funcionarios (sic) público que levantó el siniestro de tránsito, causado por la fractura y caída de la infraestructura vial (…) en el cual se establece el valor económico de los daños causados, y su reparación, sin que en la determinación de la cuantía de tales daños, se expongan los métodos utilizados y los valores referenciales del mercado, que permitan la certidumbre y validez de tal experticia evaluatoria, razones suficientes por las cuales, la representación judicial de las víctimas, impugna y desconoce la validez del referido avalúo y en relación a que la exposición libelar no es la oportunidad para el ataque a tal probanza documental (avalúo) (…) me permito referir a la representación demandada, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la oportunidad para impugnar los actos anulables.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las cuestiones previas opuestas en la causa cursante en autos, pasa este Tribunal a resolver sobre aquellas de la siguiente manera:
En primer lugar respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Observa este Juzgador que el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, establece el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, disponiendo en el artículo 56, lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Esto es lo que la doctrina ha denominado el Antejuicio Administrativo, por lo que el interesado en lograr un resarcimiento económico producto de los daños patrimoniales causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios por parte de la Administración, deberá agotar el procedimiento administrativo a las acciones contra la República de conformidad con la norma arriba transcrita.
Ahora bien, sobre el planteamiento por escrito ante el órgano administrativo correspondiente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05212 de fecha veintisiete (27) de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:
“…Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada) la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los artículos antes mencionados, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podrías exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el solo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Criterio este que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia N° 05999 del 26 de octubre de 2005, en lo siguientes términos:
“Conforme al criterio contenido en el fallo anteriormente anotado, el cual se acoge plenamente en esta sentencia, a los fines de dar por cumplido el requisito del antejuicio administrativo, se tendrá por suficiente la demostración de haber solicitado ante el órgano que corresponda, la satisfacción de las mismas pretensiones que posteriormente se hagan valer en la demanda que se decida plantear.”
En este sentido, observa este Tribunal que riela a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y siete (237), comunicaciones de fecha siete (07) de septiembre de 2008, suscritas por el ciudadano Ángel Antonio Guevara Cabello, dirigidas a los Licenciados José Gregorio Monagas en su condición de Gobernador del Estado Monagas y Luís Beltrán Trujillo en su carácter de Secretario General de Gobierno, y a la Directora Regional de Infraestructura del Estado Bolivariano de Venezuela, Ingeniera María Mercedes Aranguren, respectivamente, recibidas por sus destinatarios, según se verifica de la firma y fecha de recepción del primero de los documentos que aparece al margen izquierdo del folio doscientos treinta y cuatro (234), y de la fecha de recepción y del sello húmedo estampado en el segundo, lo cual a tenor de los criterios jurisprudenciales mencionados, se traduce en el cumplimiento por parte de la parte demandante del antejuicio administrativo previo a las demandas que se decidan interponer contra la República, contenida en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representaciones judiciales del Estado Monagas y la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la cuestión previa sobre la oscuridad imprecisión en cuanto a los fundamentos jurídicos que sustenta la pretensión, la representación judicial de los accionantes señala a los fines de subsanar la misma los fundamentos legales de la pretensión: los artículos 30 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 5 y 14 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, y 1193, 1196, 1221, 1264 y 1273 del Código Civil.
Respecto a la imprecisa, incorrecta o errónea identificación del sujeto demandado, la parte demandada procedió a la subsanación de la misma en los siguientes términos:
“…INTERPONGO DEMANDA POR ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (antiguo Ministerio de Infraestructura), en la persona de su Ministro, el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, o en la persona que haga sus veces y en contra del Estado Monagas, por Órgano de la Gobernación del ESTADO MONAGAS, en la persona del Gobernador, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, o quien a haga sus veces.”
En relación con el defecto de forma del libelo por falta de especificación de los daños y perjuicios la parte demandante señaló:
“…en el Capítulo II del Libelo de la demanda, subtitulado ‘DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PISQUICA (sic) DE MIS PODERDANTES, POR EL COLAPSO, FRACTURA Y CAIDA DEL PUENTE SOBRE EL RÍO TIGRE’, contenido en las páginas 18 a la 40, ambas inclusive, la exposición pormenorizada y circunstanciada, en la cual de manera clara, precisa y objetiva, se especifican todos y cada uno de los daños patrimoniales materiales y morales, que sufrieron cada uno de los accionantes (…) en forma individualizada, acompañándose además tal exposición especificatoria de los daños y perjuicios accionados, con evaluaciones médicas, informes médico-quirúrgicos, facturas de pago de intervenciones quirúrgicas, informes psicológicos clínicos, fotografías demostrativas de los daños físicos causados en los miembros inferiores de la víctima (…) ahora bien, la señalada exposición especificadora de los daños y perjuicios sufridos por los integrantes de la parte actora, explanada a lo largo de las páginas 18 a la 40 del escrito libelar, es lo suficientemente clara, precisa y concisa y suficiente a los fines del cumplimiento de las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
En lo que respecta al defecto de forma en el libelo por falta del documento fundamental, la representación judicial de los demandantes indicó:
“…Consta en el conjunto de recaudos con los cuales se acompaño el libelo de la demanda, el documento fundamental: AVALUO DE LOS DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo propiedad de ANGEL GUEVARA, elaborado por el funcionarios (sic) público que levantó el siniestro de tránsito (…) en el cual se establece el valor económico de los daños causados, y su reparación, sin que en la determinación de la cuantía de tales daños, se expongan lo métodos utilizados y los valores referenciales del mercado, que permitan la certidumbre y validez de tal experticia evaluatoria, razones suficientes por las cuales, la representación judicial de las víctimas, impugna y desconoce la validez del referido avalúo y en relación a que la exposición libelar no es la oportunidad para el ataque de tal probanza documental (avalúo), según el decir de la representación judicial del Estado Monagas, me permito referir a la representación judicial demandada, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la oportunidad procesal para impugnar los actos anulables.”
Así, visto que las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Monagas, fueron subsanadas por el apoderado judicial de los demandantes al presentar las comunicaciones que la víctima hiciera tanto al Gobernador y Secretario de Gobierno del Estado Monagas, así como a la Directora de Infraestructura del Estado Bolivariano de Venezuela, en las que pone en conocimiento de la Administración Estadal y Nacional los daños sufridos por el accidente de tránsito, señaló los fundamentos jurídicos de su pretensión, procedió a identificar a los sujetos demandados en la presente acción, especificó los daños y perjuicios sufridos por sus poderdantes, y explicó las razones por la que impugna el avalúo realizado sobre los daños causados al vehiculo de su poderdante, debe este Juzgado de Sustanciación declarar subsanadas las cuestiones previas opuestas. Así se declara.
V
DECISIÓN
En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SUBSANADAS la cuestión previa opuesta por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y la Procuraduría General del Estado Monagas, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referida a los ordinales 3°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficios de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y Procurador General del Estado Monagas, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del Estado Monagas en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico.
Igualmente se acuerda la notificación mediante boleta de los ciudadanos Ángel Antonio Guevara, María Teresa Velásquez de Guevara y Gabriel José Guevara Velásquez, en la persona de sus apoderados judiciales de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anéxese copia certificada del presente auto.
Para la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, o cualquiera de sus representantes legales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín. Se concede el término de distancia de seis (6) días para la vuelta. Líbrese despacho y remítase en anexo copia certificada del presente auto.
El primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,
Mari Carmen Reboredo
BSB/MCR/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000104
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