REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de marzo de 2011
200° y 152°

Vistas las diligencias suscritas en fecha 16 de marzo de 2011, por el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Christopher Antony Leen Cueva, mediante las cuales solicita: “Exhorto a ese honorable Juzgado de Sustanciación, muy respetuosamente, para que las actuaciones que realizó, sean pasadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para la continuación de la causa en esa instancia” y “pido muy respetuosamente, y basado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, exhortar al Juzgador cumplir las siguientes diligencias:” a) “Inspección judicial del proyecto de presupuesto del 2008 y su ejecución, del Instituto del Municipio Carirubana de Tránsito y Transporte Urbano;” b) “Inspección Judicial de las evaluaciones de desempeño del Director de Mantenimiento Vial y del Director de la Policia (sic) Municipal, efectuadas en el año Fiscal 2007 y 2008, todo de conformidad con la Ley o Estatuto de la Función Pública.”, respectivamente.
Este Juzgado de Sustanciación, para proveer observa que mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010, admitió la prueba de exhibición promovida por el representante judicial del ciudadano Christopher Antony Leen Cueva.
En fecha 09 de agosto de 2010, se libraron oficios de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón y oficio de remisión de la comisión librada para la práctica de la notificación del auto de admisión de pruebas, al ciudadano Juez Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de haber enviado el oficio de remisión de la comisión librada al ciudadano Juez Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar la notificación del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado de Sustanciación, a los ciudadanos Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón y Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se agregó a los autos el oficio número 4600-923 de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la notificación del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, de los ciudadanos Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón y Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Christopher Antony Leen Cueva.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia del envío a través de la “Valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, del oficio de remisión de la comisión librada al ciudadano Juez Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la notificación de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin que hasta la presente fecha se hayan remitido las resultas de dicha comisión.
Así las cosas, dispone el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.

4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.

Al respecto, estima este Juzgado que la disposición transcrita en la cual fundamenta su solicitud el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, solo resulta aplicable, tal como lo indica expresamente: “Concluido el lapso probatorio”, debe entenderse: una vez que el Juez haya efectuado el estudio de la causa, esto es, en la etapa de la relación; pues sólo mediante el análisis o revisión del fondo de la controversia, tendría el Juez la posibilidad de extraer algún elemento que le permita ordenar la práctica de las diligencias que la norma dispone en sus distintos supuestos. Es por tanto, el Juez del mérito, cuando hace el estudio previo a la decisión final, a quien corresponde traer a juicio alguna de las pruebas indicadas por el Legislador. De tal manera que le está vedado, en el caso que nos ocupa, a este Juez Sustanciador, realizar esa tarea, por cuanto para ello estaría obligado a entrar a la revisión de aspectos que sólo quien resuelve la definitiva, y antes de pronunciarla, debe y puede estudiar.
Se infiere del texto en cuestión que la potestad para realizar las diligencias probatorias presuponen la conclusión de toda la etapa probatoria y consecuentemente del análisis de las actas procesales, a fin de producir la sentencia definitiva, momento en el cual el Juez que va a decidir determinará la procedencia de tales diligencias.
Así mismo, y a los fines de comprobar que el supuesto de hecho previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, no se verifica, es menester destacar que el lapso de evacuación de pruebas aún no ha concluido, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por el representante judicial del ciudadano Christopher Antony Leen Cueva, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud formulada en fecha 16 de marzo de 2011, por el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Christopher Antony Leen Cueva, y deja a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su solución, a quién se ordena pasar las presentes actuaciones una vez vencida la sustanciación de la presente causa.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
La Secretaria Accidental,


Mari Carmen Reboredo

BSB/MCR/jab/rajc
Exp. N° AP42-R-2010-000426