REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Caracas, 02 de Marzo de 2011.
200º y 152º
Acción: Amparo Constitucional
Querellantes: Fermín Antonio Benítez Gil y Yenifer del Valle Benítez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.111.695 y V-17.391.011 respectivamente.
Abogados asistentes: Franklin R. Rojas Z. y Omaira J. Magallanes Escala, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68795 y 95803 en el mismo orden.
Querellado: Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público.
Niños/adolescentes: (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Recibido de la U.R.D.D., en ésta fecha, querella de amparo constitucional incoado por los ciudadanos Fermín Antonio Benítez Gil y Yenifer del Valle Benítez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.111.695 y V-17.391.011 respectivamente, asistidos por Franklin R. Rojas Z. y Omaira J. Magallanes Escala, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68795 y 95803 en el mismo orden, en representación de los niños (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); contra el ciudadano Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público, por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 19, 20°, 21° ordinales 1° y 2°; 22°, 23, 24°, 25°, 27°, 26°, 28°, 29°, 46°, 49° ordinal 2°: 51°, 60°, 75°, 78°, 80°, 131°, 285° ordinales 1°, 2° 3° y 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1°, 3°, 4°, 4-°-A, 6°, 7°, 8°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 32°, 65°, 85°, 86°, 87°, 88° y 89° de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal, en lugar de admitir la querella se pronuncia: Aunque es conocido por todos cabe destacar, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales en la regulan. Si como es cierto, que el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, regula la competencia de protección para las demandas contra niños y adolescentes, en lo referente a asuntos patrimoniales y del trabajo, es obvio determinar, que la querella interpuesta, responde a una situación que se plantea por la difusión de medios probatorios que cursan en un procedimiento eminentemente penal, que no corresponde al conocimiento del Tribunal de Protección, en virtud que la reserva de actas de cualquier expediente le compete única y exclusivamente al Tribunal Penal que conoce del asunto. Ahora bien, yerra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuando aduce que la querella interpuesta se refiere a la garantía de la libertad y seguridad personal, cuando lo solicitado es hacer cesar por parte del Ministerio Público, la divulgación en el Palacio de Justicia, las fotografías que constan en el expediente respectivo sobre el fallecimiento del niño (Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) lo cual es, indudablemente competencia del Tribunal penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial. En consecuencia y vista la declinatoria de competencia del precitado Juzgado, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, se declara igualmente incompetente para conocer la presente querella, por lo cual se propone formal conflicto de competencia de no conocer, siendo para ello el Tribunal Penal de la Jurisdicción; y así se declara
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.