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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre
 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION  DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL  AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
 Caracas, 31 de  Marzo de 2011
 200° y 151°
 Asunto: AP51-V-2005-001825
 Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
 Motivo: Divorcio.
 Demandante (reconvenida): Fayez Youssef, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.287.312.
 Abogado  Asistentes: Nerio  Molina Peñaloza y  Félix  Antonio Braco  Mayol Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.300 y 19.883.
 Demandada (reconviniente): Muna Sleiman Sleiman, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.896.697
 Jóvenes:  Rita y  Dayana Youssef Sleiman,  mayores  de edad.
 Recibido del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 08/11/2010, se le dio entrada y fijada la  audiencia de juicio en cuatro  oportunidades, se celebró  el día  28/03/2011.
 Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Fayez Youssef, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.287.312, contra la ciudadana Muna  Sleiman Sleiman, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.846.697. Sostiene el demandante, que contrajo matrimonio  el día 1° de Marzo 1983, por ante la  Primera  Autoridad  Civil  de la  Parroquia Santa  Rosalía, Municipio  Libertador  del  Distrito  Capital; que de dicha unión procrearon  dos  hijas  Rita  y  Dayana  Yousse  Sleiman actualmente  mayores  de edad. Que  su cónyuge  ingreso  a la religión  Evangélica Pentecostal y  desde  entonces  lo ha desatendido, dejando  de cumplir  con  los  deberes  conyugales; que  en una  oportunidad  ella  le exigió  la  suma  de seiscientos  (Bs.600,00)  bolívares  mensuales  para la  congregación religiosa  y  en virtud  de que  no  los  dio, ella  en fecha  15/11/2004 optó por  marcharse del  hogar,  en razón de ello, demanda  el  divorcio fundamentándolo en la causal contenida en los ordinales 2°  y 3° del Artículo 185 del Código Civil. La  parte  demandada por su parte, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos argumentados; indicó  que  se retiró con sus enceres del  hogar a través de una autorización judicial  expedida  por la  Sala de Juicio  XIII, expediente No 23.215 por  tal  motivo  reconviene  en la  demanda  por las causales 2° y 3° de artículo 185 del  Código Civil Venezolano, reconvención ésta fue  en su  oportunidad  contestada, rechaza y  contradicha  en toda  y  cada  una de sus partes.
 Celebrada la audiencia de juicio en fecha 28 de Marzo de 2011, acudió la parte actora ciudadano  Fayez Youssef, asistido por  el abogado  Nerio   Molina  Peñaloza,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo el  No  37.300, y la  parte  demandada ciudadana   Muna  Sleiman,  asistida por el  abogado  Feliz Antonio Bravo  Mayol, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo el No 19.883.
 La parte  demandada  reconviniente  no  evacuó  ningún documento  ni testimoniales, y renunció a la  reconvención fundamentada  en la causal  segunda,   del  artículo  185 del  Código  Civil.
 Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
 Ahora  bien, Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio.
 De caso de marras, el demandante reconvenido alegó el  abandono  voluntario y  los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Muna Sleimam Sleiman.
 Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
 Para  demostrarlo evacuó  como  documentales:
 1|) Acta  de matrimonio No  54,   emanada  de a Primera Autoridad Civil  de la  Parroquia Santa  Rosalía, Municipio  Libertador  del  Distrito  Capital y por cuanto no es  ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438  y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido;  y así se decide.
 2) Revista cristiana  denominada  “Familia  Cristiana”, la  cual  se desestima por  cuanto   la misma  es impertinente para  demostrar lo  alegado  en el  escrito  libelar  en relación a la  religión  de la  cónyuge.  Y así  se  decide.
 En cuanto a las testimoniales promovida , éstas fueron evacuadas por la  Sala  de Juicio  No 09, en fecha  22/05/2006,  y para  la fecha  no le fue  posible volverlas  a ubicar, sin embargo,  las mismas  de desestiman por cuanto  no fueron testigos hábiles  y  conteste, para  demostrar los  hechos  alegado por la  parte  actora  reconvenida.; y así se decide.
 Ahora bien, la parte demandada alegó que ciertamente se retiró del hogar con una autorización  judicial  la  cual  cursa en copia  certificadas  al  folio 44 al 46, de fecha 19/01/2005,  y  hasta  la presente  fecha han transcurrido   seis  (6)  años  desde    que se separó  del  hogar, situación ésta  que   contraviene   con   la autorización otorgada, puesto que  la  misma  fue  otorgada  de manera  provisional.  Siendo  ello así,  la  ciudadana  Muna Sleiman Sleiman ha incumplido  con los  deberes  y  obligaciones  establecido  en el  artículo  137  de  Código Civil y  así  se  decide.
 En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera  Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento  en el  abandono voluntario, por quedar demostrado que  la  parte  demandada reconviniente incurrió  en la causal segunda a del artículo 185 del Código Civil y sin lugar  la demanda con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, por no haber fundamentado los hechos que se subsumieran en dicha causal; y sin lugar la reconvención incoada por la ciudadana   Muna  Sleiman Sleiman contra su cónyuge con fundamento en  los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común en virtud que no demostró los hechos que se subsumen en la causal tercera del artículo 185 del precitado Código. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos  Fayez Youssef, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.287.312 y Muna Sleiman Sleiman, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.896.697,  contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia  Santa Rosalía  del  Municipio Libertador  del  Distrito  Capital, en fecha 1° de marzo de 1983 según acta 54. En cuanto a las instituciones familiares, no se decide al respecto por ser las hijas Rita y  Dayana Youssef Sleiman  mayores de  de edad; y así se decide.
 Regístrese y Publíquese.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un  días del mes de Marzo  de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 El Juez,
 Emilio Ruiz Guía
 La Secretaria,
 Luisa Oliveros.
 En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
 La Secretaria,
 Luisa Oliveros.
 AP51-V-2005-001825
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