REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-009442
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: YEANETTE CONDE REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.523.751.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE VIVES GARCIA, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA GIMENEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO, BRENDA MEJIAS MANRIQUE, ALEJO VIVAS HERNANDEZ Y LILIAN DÁNGEER BOYER inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.613, 31.861, 8120, 100.509, 85.691, 94.129, 19.645, y 20.254, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DAVID ASARÍAS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.060.796.-
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS HIGUERA PEÑALVER y MARIA ELENA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 26.929 y 31.721, respectivamente.-
ADOLESCENTES : “…cuya identidad se omite…”
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YAMILET MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera (13°) de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 115° del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 14 de marzo de 2011
14 de marzo de 2011.
Con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), procede este sentenciador a reproducir el fallo completo de la sentencia emitida oralmente en fecha 14 de marzo de 2011, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora, expresó de forma oral los alegatos contenidos en su escrito de demanda, de la siguiente forma:
“Hace aproximadamente seis años, los ciudadanos Yeanette Conde y David González se divorciaron, en esa sentencia se estableció la respectiva obligación de manutención la cual el ciudadano David González hasta la fecha no ha cumplido, al igual que jamás cumplió con los deberes inherentes a la patria potestad, la despedida del padre hacia sus hijos fue el día 14/06/2010, después de un encuentro en el club magnum, donde los adolescentes luego de que el padre les reclamara con las copias de las declaraciones que realizaron los adolescentes ante el Tribunal, las cuales corren inserta en los autos, les dijo que eran unos “mojones” (sic) y que “su padre se había muerto para ellos”, después de ese día los muchachos no han sostenido contacto con su padre, se puede notar el poco interés del ciudadano David González con respecto a sus hijos que hoy no se encuentra presente”
Es importante dejar constancia de que la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
La representante de la Defensoría Pública, expresó de forma oral su opinión en la presente causa, de la siguiente manera:
“Del recorrido en el presente expediente no hay indicios que el ciudadano de cumplimiento a la obligación de manutención y ese descuido que ha demostrado el ciudadano David González, como se evidencia al no colaborar con el deber de manutención de sus hijos al cual no ha dado fiel cumplimiento, en virtud de eso solicito se privé al padre por los derechos que le corresponde, igualmente que se escuche a los adolescentes de autos.”
Con base a lo expuesto en la audiencia de juicio y evacuadas como fueron las pruebas documentales ofrecidas, se procede a valorar los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:
1. PRUEBA DOCUMENTAL.
A. Partida de nacimiento del adolescente …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, signada con el No1275, del año 1997. De dicho documento, se observa que el adolescente DAVID ASARIAS es hijo de los ciudadanos YEANETTE CONDE REYES y DAVID ASARÍAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, demostrando la cualidad de la actora para intentar esta acción. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Partida de nacimiento del adolescente …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda,, signada con el No 659, del año 1999. De dicho documento, se observa que el adolescente LUIS ALEJANDRO es hijo de los ciudadanos YEANETTE CONDE REYES y DAVID ASARÍAS GONZALEZ GONZALEZ, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y el prenombrado adolescente. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, demostrando la cualidad de la actora para intentar esta acción. Y ASÍ SE DECLARA.
C. Copia Certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de los ciudadanos DAVID ASARIAS GONZALEZ GONZALEZ y JEANNETTE CONDE REYES, correspondiente al año 2005. De dicho documento se observa que se estableció la institución familiar a favor de los adolescentes de autos, referente a la Obligación de Manutención. Por tal razón, a pesar de ser éste un documento emanado de Órgano Jurisdiccional, que tiene PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, este Juzgado lo declara IMPERTINENTE por no aportar elementos al presente juicio de Privación de Patria Potestad, por cuanto sólo fijan el quantum del la obligación más no se establece su incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora, promovió el testimonio de la ciudadana ADA DE JESÚS REYES DE CONDE, venezolana, de 68 años de edad, de profesión Contadora jubilada domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. V.- 1.193.790, quien declaró lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde cuando no ve al padre de los adolescentes?: “Desde que se fue”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuando se fue el padre de los adolescentes?: “Hace 8 años aproximadamente”.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el padre de los adolescentes los visitaba con regularidad?: “No”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si el padre de los adolescentes asistió a algún acto en el colegio o evento deportivo?: “No”.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si el padre de los adolescentes en algún momento se ocupo por corregir alguna conducta de sus hijos? “No”
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento vio que el ciudadano David Asarías González suministrara alguna cantidad de dinero para la Obligación de Manutención de sus hijos?: “No”.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento tuvo conocimiento de que le ciudadano David Asarías González, le suministrara a sus hijos algún tipo de bienes ?: “No”.
En esta oportunidad el ciudadano juez realizó las siguientes preguntas a la testigo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el caso de las enfermedades sufridas por los adolescentes el ciudadano DAVID GONZALEZ, asistió a sus hijos con el debido cuidado y apoyo que debe dar un padre?: “No”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted ha visto al padre presente en las celebraciones comunes de los adolescentes como lo son cumpleaños, eventos deportivos, actividades del colegio? “No”
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:
La referida testigo manifestó su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones, emanando veracidad en sus dichos. Los hechos señalados crean en el presente juzgador; la convicción que en realidad si se configuró el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. En tal sentido se les concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo ADA DE JESÚS REYES DE CONDE. Y ASÍ SE DECLARA.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
“…El día 10 de marzo fue mi cumpleaños y mi papa no me llamó, desde la última vez que nos vimos fue una vez que nos dijo que nos viéramos en el club mágnum para darnos unas tarjetas para el celular, allí nos mostró las copias de lo que habíamos dicho aquí en el tribunal y el nos dijo que éramos unas porquerías de hijos y que no nos quería ver mas…”.
De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a un adolescente con buen estado de salud pero afectado por las palabras ofensivas que recibió por parte de su progenitor.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:
“…En mayo del año pasado nos dijo que fuéramos al club mágnum porque el nos tenia unas tarjetas para el celular, estando allí nos mostró el documento que nosotros hicimos aquí en el tribunal y los dijo que éramos unas porquerías y cuando se fue nos dijo chao mojones…”
De la opinión, anteriormente transcrita, este juzgador observó a un adolescente afectado por las palabras ofensivas y el comportamiento de su progenitor hacia sus hijos.
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto el siguiente hecho:
De lo anterior expuesto, con respecto al literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrada la ausencia del padre DAVID ASARÍAS GONZALEZ GONZALEZ en la vida de los adolescentes …, de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual. Esta ausencia, no sólo se deriva de no haberse presentado prueba alguna en el proceso, sino del hecho de no mantener contacto con sus hijos, generando un importante abandono afectivo.
De igual modo, con relación al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no quedó demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor de los adolescentes de marras; por cuanto no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa de cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual obligue al progenitor cumplir la obligación fijada en la disolución del vínculo matrimonial.
En conclusión, se observa que el hecho si demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” generando, la consecuencia jurídica prevista en la norma, como es la privación del ejercicio de la Patria Potestad del ciudadano DAVID ASARÍAS GONZALEZ GONZALEZ.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana YEANETTE CONDE REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.523.751, a favor de sus hijos, los adolescentes …, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, y en contra del ciudadano DAVID ASARÍAS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.060.796, de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre los adolescentes de marras se le atribuye exclusivamente a la ciudadana YEANETTE CONDE REYES, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los mencionados adolescentes.
TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de los adolescentes …. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena que los adolescentes sean llevados a un centro idóneo de atención psicoterapéutica; a fin de que los mismos puedan canalizar y encontrar herramientas que permitan llevar una adecuada relación con su padre, la información sobre donde se brindan este tipo de terapias, la puede solicitar la madre por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; asimismo la madre tiene la obligación, en un lapso de cuatro (04) meses de consignar constancia, que los adolescentes han acudido a las referidas terapias. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p m).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2009-009442
Motivo: Privación de Patria Potestad
JARR/
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