REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, quince (15) de Marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-003127
SOLICITANTES: LEYDI JOSEFINA NATERA CALZADILLA y JIMMY PAYAJO SILVA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.463.622 y V-14.032.161, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY DAYANA REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.909.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, los ciudadanos LEYDI JOSEFINA NATERA CALZADILLA y JIMMY PAYAJO SILVA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada LEIDY DAYANA REPILLOSA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre de 1999; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Av. El Parque, Residencias Plaza Estrella, PH2, Apto. 2, piso 16, San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 18 de mayo de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 01 de Marzo de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes aclarar lo relativo a la Responsabilidad de Crianza con respecto a la Custodia y a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos. A lo cual dieron cumplimiento en fecha 14/03/2011 cuando se celebró la audiencia.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEYDI JOSEFINA NATERA CALZADILLA y JIMMY PAYAJO SILVA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.463.622 y V-14.032.161, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de Crianza de los hijos (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), la ejercerán ambos padres y la madre ejercerá la Custodia de los hijos. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar por Obligación de Manutención a sus hijos la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) Mensuales, dicho monto será entregado directamente a la ciudadana ROSA MAIGUALIDA CALZADILLA DE NATERA, los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año dicho monto debe ser duplicado para ayudar con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, teniendo en la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Según lo establecido en el artículo 385 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus menores hijos un fin de semana cada quince días. En cuanto a las fecha de carnaval y semana santa pasarán de forma alterna ala primera con la madre y la segunda con el padre y viceversa. EN cuanto a las vacaciones en los meses de Agosto y Diciembre los menores pasarán la mitad de este tiempo con la madre y la otra mitad con su padre... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
Asunto: AP51-J-2011-003127
RC/KB/YG.
|