REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2010-015837
ASUNTO: AP51-J-2010-012718
Parte solicitante: ALEIDA DEL CARMEN GARCIA ALZURU DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.345.586.
Apoderada Judicial: La abogada AURA GARCIA MEDRANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.635.
Adolescente: WENDY DEL CARMEN VIVAS GARCIA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.564.897.
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la abogada AURA GARCIA MEDRANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.635, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN GARCIA ALZURU DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.345.586, quién es representante legal de la adolescente WENDY DEL CARMEN VIVAS GARCIA, de diecisiete (17) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal Décimo Segundo de esta misma competencia y Circunscripción Judicial, la cual arroja que la solicitante ciudadana ALEIDA DEL CARMEN GARCIA ALZURU DE VERA, es la Tutora de la adolescente supra mencionada, dicha abogada procedió a consignar escrito del que se desprende solicitud para tramitar pasaporte a favor de la niña antes identificada, señalando cuanto sigue: “…Quedando la adolescente WENDY DEL CARMEN VIVAS GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V22.564.897, huérfana de padre y madre,... Es el caso, ciudadano Juez, que la única persona que por la ley está llamada a ejercer el cargo de Tutor de la adolescente, es la Abuela Paterna ciudadana FILOMENA VIVAS DE IBARRA, …., por encontrarse viva, ya que, los abuelos maternos de la mencionada adolescente, se encuentran fallecido: ciudadano PABLO ELEUTERIO GARCIA REYES…, y ciudadana ANA TERESA ALZURU DE GARCIA… la…ciudadana FILOMENA VIVAS DE IBARRA, … en los actuales momentos no puede ejercer el cargo de tutora, que por ley le corresponde, en virtud que, la señora cuenta con setenta y nueve (79) años no cuenta con los recursos económicos para subsistir y menos para sufragar la educación, alimentación de su nieta …, según se evidencia de Justificativo de Excusa para desempeñar el cargo de tutor, … debidamente autenticado ante la Notaria Pública La Fría, estado Táchira, …” (sic)
Anexó a su solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de instrumento poder que acredita la representación de la abogada AURA GARCIA MEDRANA. 2.- Copias de las cédulas tanto de la poderdante como de la adolescente de autos. 3.- copias simples de las actas de nacimiento y defunción del ciudadano JOSE SATURNO VIVAS. 4.- copias simples del acta de defunción la extinta INGRID GARCIA DE VIVAS. 5.- Copias simples de las actas de nacimiento de la adolescente de autos, del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE SATURNOVIVAS e INGRID GARCIA DE VIVAS. 6.- Copias de las actas de defunción extintos PABLO ELEUTERIO GARCIA REYES y ANA TERESA ALZURU DE GARCIA. 7.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana FILOMENA VIVAS DE GARCIA 8.- Copia certificada de justificativo emanado de La Fría, estado Táchira. 9. Copias simples y certificada de auto donde se discierne el cago al Consejo de Tutela de la nombrada adolescente, emanada del Juzgado Decimosegundo de este mismo Circuito judicial.
Presentada la solicitud de la forma antes dicha, los recaudos que la acompañan, y revisados los alegatos esgrimidos así como las documentales presentadas, las que se valoran como documentos públicos, a la luz de los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, considera quien suscribe, oportuno otorgar la autorización solicitada, atendiendo al hecho que frente a la imposibilidad del padre de otorgarla, es deber del Estado Venezolano por intermedio de este órgano jurisdiccional, velar por el derecho que asiste a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), de obtener sus documentos públicos de identidad, entre los cuales está el PASAPORTE, derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por tal razón que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA a la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN GARCIA ALZURU DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.345.586, quién es representante legal de la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), para que realice todas las diligencias necesaria por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el pasaporte de la antes mencionada adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), antes identificado; autorización que no implica autorización para viajar. A tales efectos se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, así como le devolución de los documentos que rielan en original en la presente causa previa certificación en auto, a fin de ser remitidos a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, para ser entregada a la solicitante, una vez consigne los fotóstatos. Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
AP51-J-2010-015837
RC/KB/B
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