REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-014024
Revisadas las actas procesales que anteceden el presente asunto y vista la articulación probatoria apertura en fecha 23 de febrero de 2010, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 25 de septiembre de 2003, la extinta Sala de Juicio Nº VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto N° Antiguo: 50.891, mediante el cual homologó el convenimiento de obligación de manutención convenido por las partes en el escrito de solicitud de divorcio por el articulo 185-A del código Civil, a favor los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUIENTOS BOLÍVARES (Bs. 283.500,00), lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.283,50) mensuales, la cual depositaría en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, la cual sería aumentada anualmente en un quince por ciento (15%) del índice de inflacionario del Banco Central de Venezuela siempre y cuando aumentará el sueldo del obligado. Igualmente el progenitor, ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, se comprometió a sufragar los gastos de compra de uniformes, útiles escolares e inscripción de colegio de ambos niños en cada inicio de actividades escolares y el mes de diciembre depositaría el doble del quantum de manutención. Por otra parte, en fecha 14/06/2006, las partes suscribieron un acuerdo en el asunto Nº AP51-V-2005-005421, siendo debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Nº V de este Circuito Judicial, mediante el cual acordaron que el ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, continuaría cubriendo una póliza de seguro de H.C.M. de CANTV y RESCARVEN, así como también a cubrir todos los gastos escolares de sus hijos, lo que incluía (inscripción, mensualidad, uniformes, textos escolares, calzados) dejándose constancia que la cuota mensual escolar para ese entonces era de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.296.000,00), lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,00), asumiendo además la responsabilidad de pagar una cantidad mayor en virtud de un aumento de escolaridad; también se comprometió a cubrir los gastos decembrinos y otros gastos extraordinarios que pudieran surgir al respecto. El ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, también se obligó a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, lo que equivale hoy día a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para el mercado en la cuenta ahorro del banco mercantil a nombre de la progenitora. Por ultimo, se obligó también a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que no cubriera la póliza de seguro. F. 9 y 10.
SEGUNDO: En fecha10/08/2009, la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, introdujo, la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, exponiendo entres sus alegatos que el obligado dejo de cumplir con la obligación desde Agosto de 2004, hasta el 14 de junio de 2006, fecha en la cual se realizó el convenio antes descrito, adeudando la cantidad de 25 mensualidades, con las respectivas bonificaciones decembrinas, con un aumento anual del quince por ciento (15%), más el doce por ciento (12%) por el atraso injustificado, dando un total de NUEVE MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.9.683,00), sin incluir los gastos de uniformes, útiles escolares, inscripción de colegio etc. En relación al convenio suscrito posteriormente a la fijación de la obligación de manutención, la parte actora manifestó que el obligado dejó de cancelar lo relativo a la mensualidad del colegio desde julio del 2008 hasta la fecha de la presentación de la demanda 14 de agosto 2009, y en cuanto a los pagos de los a útiles escolares, calzado, uniformes, médicos etc., nunca los realizó; señalando por último que el obligado se olvidó totalmente del cumplimiento de la obligación de manutención desde abril del 2008 hasta agosto del 2009; ascendiendo dicha deuda al monto de VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.24.736,10).
TERCERO: En fecha 13/10/2009, se decreto la ejecución voluntaria, la cual fue debidamente notificada al obligado ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, dejándose constancia de dicha notificación mediante acta de fecha 29/10/2009, y trascurrido el lapso para que el demandado diera cumplimiento voluntario, en fecha 04 de noviembre de 2009, dicho demandando ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, presento escrito de oposición; en consecuencia se aperturó articulación probatoria a fin de probar el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención.
En fecha 23 de febrero de 2010, al folio 226 1ra.P., el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el padre empezó a hacer pagos voluntarios los cuales fueron consignados por la abogada LIGIA ARANGUREN, apoderada judicial de este.
CUARTO: En fecha 19 de marzo de 2010, la abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS, presento escrito, ratificando las pruebas promovidas en el escrito de oposición de fecha 04/11/2009, mediante el cual consignó las siguientes pruebas:
1) Originales y copias fotostática de los bauches de los depósitos realizados por el obligado en la cuenta Nº 0121-0117-13-0100752849, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MAS LUZ, de los años 2003, 2004, 2005, 2006, por cuanto estas documentales se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, los mismos evidencian que los depósitos se hicieron a nombre de la institución donde estudian los beneficiarios de la manutención, y aunado a que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se produce, se tienen como fidedignos de sus originales ya que fueron producidas dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se les da va valor probatorio alguno por impertinentes, ya que no están dentro de los conceptos reclamados. F. 91 al 125. Así se decide.
2) Originales y copias fotostática de los bauches de los depósitos realizados por el obligado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil en la cuenta Nº 01050011767011001158, de la ciudadana XIOMARA OLIVARES, en los meses de enero, marzo, mayo, y julio 2004, por cuanto estas documentales se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, por lo que se tienes como fidedignos de sus originales ya que fueron producidas dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se producen y evidencian que los depósitos los hizo el demandado a nombre de madre de los adolescentes, no se les da va valor probatorio ya que no están dentro de los conceptos reclamados. F. 126 y supra del 127. Así se decide.
3) Originales y copias fotostática de los bauches de los depósitos realizados por el obligado en la cuenta en la cuenta Nº 01050011767011001158, del Banco Mercantil, de la ciudadana XIOMARA OLIVARES, Nros. 000000233103569 y 000000351895829, respectivamente, de los meses de agosto y diciembre 2004, por cuanto estas documentales se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, por lo que se tienes como fidedignos de sus originales ya que fueron producidas dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se producen y evidencian que los depósitos los hizo el demandado a nombre de madre de los adolescentes, y se les otorga pleno valor probatorio por los hechos que allí se pretenden demostrar, cual es que dicho ciudadano hizo pagos incompletos de la obligación de manutención de esos meses. F. 127 parte baja. Así se decide.
4) Copias fotostáticas de facturas de contado, de Central Madeirense, Casiolandia C.A, Supermercado la Perla, Juguetería, Hernadez N° 2, Party Deport, Penco palos Grandes C.C., Excelsior Gama Supermercado C.A., Expresos Flamingo, Makro Comerciallizadora, Famatodo, Territorio 0416, c.a., Overhaul 2.000, C.A., Día Día Supermecados C.A; Casiolandia C.A., Inversiones Hollywood Toy’s C.A., estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, y nos se les otorga valor probatorio aunque algunas de ellas se encuentren a nombre e su promovente ciudadano OSCAR ROJAS, ya que las mismas no demuestran que lo allí adquirido haya sido en beneficio de los adolescentes de autos. F. 128, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, al 148, 150 al 153.Así se decide.
5) Originales y copias de factura de Librería el Clip.com, con sus respectivas listas de útiles escolares, del periodo 2004-2005, Beatriz y Fedra, factura de contado, Calzado Sosa Pie, C.A, Textiles Gams c.a., Librería Aquiles, nota de contado, Streno, estas documentales reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, las mismas no fueron impugnadas por la otra parte, y aun cuando no están a nombre de los adolescentes de autos, pero si a nombre del promovente, se les otorga valor probatorio de acuerdo con el articulo 429 Código de Procedimiento Civil, porque evidencian que fue el ciudadano OSCAR ROJAS, quien hizo la adquisición de dichos útiles escolares los cuales corresponden a las edades los adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), para la época de la adquisición. F. 129, 130, 131, 135, 136, 149. Así se decide.
6) Factura de Librería el Clip.com, con su respectiva lista de útiles escolares, del periodo 2004-2005, estas documentales aún cuando reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, sin embargo se desechan porque si bien es cierto que la nombrada lista de útiles escolares emana del colegio donde estudiaron los hermanos R(De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), para esa época, no es menos cierto que la factura expedida por la nombrada librería esta a nombre del ciudadano Gregorio “CANTV”, quién no es parte en el juicio por lo cual es impertinente en el presente juicio. F. 132.Así se decide.
7) Planilla y constancia emitida por Coordinación de Atención al Personal de la Empresa CANTV, de fecha 2008 y 2009. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, se encuentra inscrito en el Sistema Contributorio de Salud de dicha empresa con una cobertura de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), teniendo como beneficiario a los adolescentes(De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) de una póliza de seguro de HCM. F. 156. P.1. Así se decide.
8) Extracto General de cuenta corriente N° 0108-0017-03-0100043761, del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS. Se desecha la documental por impertinente, por cuanto de los depósitos que hizo el demandado no se puede evidenciar lo que se pretende probar, cual es el cumplimiento de la obligación. F. 157. P.1. Así se decide.
9) Contrato de compra venta de un computador marca Compaq, emanado de la CANTV, a nombre del ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA. Esta documental aún cuando emana de un ente público, se desecha, ya que no se refiere a los hechos controvertidos, por lo tanto es impertinente. F. 158 al 160. Así se decide.
10) Copia simple del acta de nacimiento Nº 1839, emanada de la Primera Autoridad Civil, del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito capital, la cual corresponde a la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), la cual arroja que la niña es hija del demandado en la presente causa, y recibo de pago de consulta de Oftalmología, informes médicos de ínterconsultas, resumen de historias y egresos, hallazgos de laboratorio, factura de Clínica El Ávila, todo lo cual corresponde a la prenombrada niña, sin embargo se desechan por impertinentes, ya que el presente asuntos e trata de un Cumplimiento de Obligación de Manutención y no de una Revisión de la misma. F. 161 al 168. Así se decide.
11) Copia simple del expediente Nº 18307, emanada de la extinta Sala 11 de este mismo Tribunal, del cual se evidencia que las partes en el presente juicio XIOMARA OLIVARES y OSCAR ROJAS, cedieron y traspasaron los derechos de propiedad que les correspondía sobre el inmueble compuesto por un apartamento marcado B6-2, planta sexta, Torre “”B”, Edificio neptuno, terreno 1-2. Urbanización La Estrella, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas, Estado Miranda y copia certificada de partición amigable entre los ciudadanos XIOMARA OLIVARES Y OSCAR ROJAS, y su auto de admisión, exp. Nº 5602, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia. A estas documentales no se les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas son impertinentes en el presente proceso. F. 169 al 177 y 178 al 180. Así se decide.
12) Originales de los bauches de los depósitos realizados por el obligado a nombre de la ciudadana ROSANGEL FONSECA SANDOVAL, en Bancaribe, pese a que estas documentales se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, sin embargo, no se les concede pleno valor probatorio, ya que los mismos fueron hechos por el ciudadano OSCAR ROJAS, en una cuenta cuyo titular es la ciudadana ROSANGELES FONSECA, quién no es parte en el presente juicio, por lo cual dicha prueba es impertinente. F. 181 y 182. Así se decide.
13) Comprobantes de pago y constancia de trabajo del ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, del año 2009, emitido por la Coordinación Centro de Atención al Personal de la Empresa CANTV. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, presta sus servicios en dicha empresa, en el cargo de Técnico Especialista, devengando una remuneración mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.823, 20). F. 188 al 206. Así se decide.
La parte actora consignó las siguientes pruebas junto al escrito libelar:
1) Copia simple de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 8, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25/09/2003. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano Oscar Alonso Rojas Ortega, se comprometió a depositar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.283.500,00) mensuales, lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 283,50) mensuales por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros a nombre de la madre debiendo ser aumentada anualmente en un quince por ciento (15%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela siempre y cuando aumentara su sueldo; igualmente se comprometió a sufragar los gastos de compra de uniformes, útiles escolares e inscripción de colegio de ambos niños en cada inicio de actividades escolares y en el mes de diciembre depositaria el doble de la cuota estipulada. (copia certificada 51 al 54). F. 5 al 8. P/1. Así se decide.
2) Copia simple de acta convenimiento de fecha de fecha 14/06/2006 y auto de homologación dictado por la Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial. Se aprecian estas documentales antes descritas por cuanto constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se valoran como plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, y se pretenden demostrar, cuales son que los ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA y XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, llegaron a un acuerdo mediante el cual el progenitor se comprometía a que continuaría cubriendo una póliza de seguro de H.C.M. de CANTV y RESCARVEN, así como también a cubrir todos los gastos escolares de sus hijos, lo que incluía (inscripción, mensualidad, uniformes, textos escolares, calzados) dejándose constancia que la cuota mensual escolar para ese entonces era de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.296.000,00), lo que equivale hoy día a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.296,00), asumiendo además la responsabilidad de pagar una cantidad mayor en virtud de un aumento de escolaridad; también se comprometió a cubrir los gastos decembrinos y otros gastos extraordinarios que pudieran surgir al respecto. El ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGAS, también se obligó a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, lo que equivale hoy día a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), para el mercado en la cuenta ahorro del banco mercantil a nombre de la progenitora. Por último, se obligó también a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que no cubriera la póliza de seguro. (copia certificada. F. 55 al 57). F. 9 al 11. Así se decide.
3) Copia fotostática del estado de cuenta de la Unidad Educativa Colegio “Más Luz”, relativos a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Se desecha la documental consignada por cuanto la misma carece del nombre de la persona que representa la institución que la emite y del sello de la misma, y el año a que se están refiriendo, lo cual hace que a esta juzgadora no le merezca su confianza. F. 12. Así se decide.
4) Copia fotostática de bauches de depósitos hecho en la cuenta corriente N° 0121-0117-13-0100752849 a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO “MÁS LUZ”, de los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto y diciembre de 2009; los cuales corresponden al pago de las mensualidades de colegio de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual era en ese entonces de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 297,00), y de los meses de noviembre, diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2009, de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), por concepto de mensualidades de colegio el cual era en ese entonces de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 265,00), por cuanto estas documentales se asimilan a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se hacen los depósitos a nombre de la institución donde estudian los beneficiarios de la manutención, aunado a que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se produce, se tienen como fidedignas de sus originales ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrados los pagos de las mensualidades de colegio de esos años de ambos adolescentes, evidenciándose que dicho gasto fue cubierto por la progenitora, y corresponden al segundo convenio. F. 13 al 15 y 17 al 19. P. 1. Así se decide.
5) Copia fotostática de bauche de depósito hecho en la cuenta corriente N° 0121-0117-13-0100752849, a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO “MÁS LUZ”, por concepto de inscripción de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), por BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 297,00), mas seguro escolar, de BOLIVARES CUARENTA Y CINO ()Bs. 45,00), por cuanto esta documental se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se el depósito se hizo a nombre de la institución donde estudiaban los beneficiarios de la manutención, aunado a que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrando el pago de la inscripción y seguro escolar de (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), correspondiente al año 2008, todo lo cual fue cubierto por la progenitora de los adolescentes, y pertenece al segundo convenio. F. 33. P. 1. Así se decide.
6) Copia fotostática de bauche de depósito hecho en la cuenta corriente N° 0121-0117-13-0100752849, por pago de costo del cincuenta por ciento (50%) del proyecto plan básico ofrecido a los padres y representantes de la U.E. Colegio MAS LUZ, para la adquisición de libros, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), por cuanto esta documental se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio Nº 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto se el depósito se hizo a nombre de la institución donde estudiaban los beneficiarios de la manutención, aunado a que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna de su original ya que fue producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrando que la madre realizó este gasto por concepto de útiles escolares a favor de sus hijos, lo cual incumbe al segundo convenio. F. 39. P1. Así se decide.
7) Copias fotostáticas de facturas y recibos de los siguientes establecimientos: Inversiones Kellys Sport, C.A., Inversiones Lamanci C.A., Almacen La Princesa C.A., Distribuidora Lingerie Secret, C.A., recibo con lista de útiles anexos, Comercial Astoria S.R.L,, Librería Aquiles con su lista de útiles, Ecof; de fechas 25/09/2008, 17/09/2008, 23/112007, 04/12/2007, 09/10/2007, 01/10/2007, 17/09/2008, y 21/10/2008, las cuales se encuentra a nombra de la ciudadana XIOMARA OLIVARES, aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, no fueron impugnados por la otra parte por lo que se presume su aceptación tacita, las mismas se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por los hechos que de ellas se desprenden y se pretenden probar, cuales son los gastos realizados por la progenitora XIOMARA OLIVARES, consistentes en calzados, ropa, útiles escolares, y consulta oftalmológica en beneficio de los adolescentes de autos. F. 21, 22, 23, 25, 26, 29, 30, 31, 35, 36 al 39. P. 1. Así se decide.
8) Copia simple de factura emanada de Okey. Estas documental se desecha en virtud de que no se identifica cual es el beneficio o el rubro lo cual impide determinar en que beneficia a los adolescentes de autos, por lo cual es impertinente ya que nada aporta a la presente causa. F.27. Así se decide.
9) Documento donde consta plan básico que ofrece recursos relacionados con libros y comunicación dirigida a los representantes de la U.E., “Mas Luz”. Se valoran conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados por la otra parte en su oportunidad correspondiente, por lo cual se tiene como aceptadas tácitamente por esta. Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian que a través de las mismas se hizo oferta de compra de libros a los representantes de esa institución educativa, lo cual fue aceptado por la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES, madre de los adolescentes de autos, quién hizo la adquisición de uno de los proyectos ofrecidos, según consta de baucher de que cursa al folio 39, donde se evidencia un deposito por la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA, que es la mitad del costo total de dicho proyecto, cuyo gasto fue cubierto por la progenitora. F. 37. Así se decide.
10) Prueba de informe consistente en que se librara oficio a la Entidad Financiera Banco Corpbanca, para que remitiera a este despacho información referente a los depósitos realizados por el ciudadano OSCAR ROJAS al “Colegio MAS LUZ”. Se recibió la información solicitada por este Tribunal, según oficio de fecha 02/07/2010, donde la institución solicito al Tribunal indicar por correspondencia complementaria el número de cuenta en el cual se presume fueron hechos los depósitos, y el numero de planillas de depósitos, cuya respuesta no consta a los autos. No consta a los autos alguna otra comunicación relacionada con dicha prueba, en consecuencia se desecha. F. 90 y 157. 2da. P. Así se decide.
11) Prueba de informe consistente en que se librara oficio al Banco Mercantil, para que remitiera a este Tribunal los depósitos realizados en la cuenta de ahorros Nro. 0105001767011001158, cuyo titular es la ciudadana XIOMARA OLIVARES, para que remitiera a este despacho información referente a los depósitos realizados por el ciudadano OSCAR ROJAS al “Colegio MAS LUZ”. Se recibieron comunicaciones de dicha Institución Financiera, informando que dicho ciudadano posee una cuenta de ahorro signada con el N° 7242-00162-5, asimismo, que la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, es titular de la cuenta de ahorros N° 7011-00115-8, ambas de status activo, se desecha esta prueba por impertinente, ya que no es la información que fue solicitada. F. 57, 118, 169,
12) Prueba de informe consistente en que se librara oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a tal efecto se recibió la información solicitada por este Tribunal. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, posee en BANESCO una cuenta de ahorro Nº 0134-0345-78-3455021951; de estatus durmiente, en el Banco del TESORO una cuenta corriente N° 0163-0213-95-2131000687; en el Banco PROVINCIAL posee una cuenta de ahorro Nº 01080017030100043761; del Banco de VENEZUELA posee dos tarjetas de crédito Mastercard Nros. 5257393600075483 y N° 5420371337873018. F. 45, 50, 52, 57, y 113. P/2.Así se decide.
13) Solicito prueba de informes (F.33p.2.) consistente en que se oficiara al “Colegio Mas Luz”, para que informara si ha recibido pagos simultáneos por concepto de mensualidades de colegio durante los años 2004, de los hermanos ROJAS OLIVARES, para lo cual se insto a la parte demandada a consignar la dirección de dicho dirección, y no habiendo dado cumplimiento ello, se instó nuevamente por auto fecha 01/10/2010, a lo cual no dio cumplimiento ninguna de las partes. Así se decide.
14) Solicito prueba de informes consistente en que se oficiara a la CANTV, para que informara el sueldo que devenga el ciudadano OSCAR ALFONSO ROJAS, empresa para la cual trabaja, cuya respuesta no consta a los autos, sin embargo, la parte demandada por diligencia de fecha 23/11/2010, consigno comprobante de pago de dicho ciudadano. Se aprecia la documental descrita por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que para el año 2010, el ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, prestaba sus servicios en dicha empresa, desempeñando el cargo de Supervisor Especialista en ABA/DATOS, y tenia una asignación quincenal de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CTMS. (Bs. 1.958,40) y deducciones de 0,00 Bs. F. 81. P/2. Así se decide.
15) Copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos. Se aprecian estas documentales por cuanto constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se les otorga valor probatorio por cuanto demuestran la filiación entre las partes y los adolescentes de autos. F. 58 y 59. Así se decide.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió escrito presentado por la abogada ANA TULIA RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, ratificando las pruebas promovidas en el escrito libelar.
Asimismo, este Tribunal dejo constancia que fecha 19 de marzo de 2010, el padre empezó a hacer pagos voluntarios, los cuales fueron consignados por medio de diligencias, por su apoderada la abogada LIGIA ARANGUREN, en este sentido, consignó cheque de gerencia N° 73047906, por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), a nombre de este Tribunal, el cual fue recibido por la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial en esa misma fecha, y con oficio N° 1529-10, de data 26 de marzo de 2010 solicito al Banco Industrial de Venezuela, la aperturara de una cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), lo cual fue notificado a este Tribunal en fecha 07/04/2010, informando que dicha cuenta fue aperturada con el N° 0003-0081-19-0100474675, todo lo cual consta a los folios 6, 7, 12, 13, 15, 16, 17, 39, 82 al 186, 2da. P.
Vista la solicitud realizada por la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, y el escrito de defensa presentado por el obligado el ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS ORTEGA, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1) Se le indica a las partes que las obligaciones que se derivan de los convenios o contratos, deben ser cumplidas tal como fueron pactadas, por lo cual no pueden ser modificadas por las partes.
2) Se le hace saber a las partes que el interés de mora que generara la deuda por concepto de obligación de manutención, se calculará de acuerdo al articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “...El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”, por lo tanto a los montos que se adeudasen, se calcularan los interés tomando como fundamento la norma in comento, es decir, al doce por ciento (12%) anual.
3) Así las cosas, se evidencia que en el acuerdo suscrito mediante acta de fecha 14 de junio de 2006, ante la extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, no se mantuvo vigente, ni se ratificó el acuerdo homologado en la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 25/09/2003, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; de allí pues, que el obligado debía depositar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.283,50) y el pago de la bonificación doble en el mes de diciembre, hasta junio del año 2006, fecha en la cual las partes suscriben el acuerdo antes mencionado, por lo cual mal puede la parte actora reclamar el pago de dicho monto en los meses posteriores a junio de 2006, e igualmente reclamar un aumento de la obligación en un quince por ciento (15%) sin antes probar y demostrar el aumento salarial del obligado tal como fue pactado.
Una vez analizadas las pruebas y teniendo claro los convenios pactados por las partes, este Juzgado pasa a verificar cuales son los montos adeudados y los desvirtuados:
En relación al primer convenio de fecha 25/09/2003:
A- En lo que respecta al incremento de la Obligación de Manutención, en un quince por ciento (15%), este Tribunal no puede verificar si el obligado ha tenido algún aumento de sueldo, debido a que en el acuerdo convenido en la sentencia de divorcio, no se señaló el monto del sueldo del obligado para ese momento, y aun cuando consta en el expediente, recibo de pago y constancia de trabajo del obligado, de los años 2009 y 2010, no se puede realizar la comparación de los sueldos por la falta de dicha información en la sentencia de divorcio que homologó dicha institución familiar; por lo que el quatum de la obligación en el primer convenio será calculada en base al monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 283.500,oo).
B- En cuanto a los montos demandados por Obligación de Manutención de agosto 2004 a junio 2006, cursa al folio 127, que el progenitor consignó originales de depósitos bancarios del mes agosto 2004, donde deposito CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) y en el mes de noviembre 2004, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), siendo el monto de la obligación de manutención hasta 13/06/2006, de DOSCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA (BS. 283,50), quedando evidenciado así que el ciudadano adeuda veintitrés (23) mensualidad de obligación de manutención, mas las dos (2) bonificaciones decembrinas de los años 2004 y 2005, para un total de veinticinco (25) mensualidades de obligación de manutención, y la diferencia de los meses de agosto y noviembre 2004, por un monto igual al de la obligación de manutención, lo cual hace un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (6.837,50), mas los intereses de mora calculados hasta el mes de marzo del año 2011, a la rata del doce por ciento (12%) anual, que es la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CNTMS (Bs. 4.630,67), todo lo cual hace un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISITE CENTIMOS (11.468,17), especificados de la siguiente manera:
CALCULO DE MENSUALIDADES DE OBLIGACION DE MANUTENCION MAS INTERESES PRIMER CONVENIO
AÑOS FECHA INICIO DEUDA MONTO CUANTUM MENSUAL CUANTUN ABONADO CUANTUN ADEUDADO TASAS DE INTERES 1% MENS. 12% ANUAL MESES TRANSCURRIDOS DESDE AGOSTO 2004 HASTA MARZO 2011 TOTAL INTERESES
AGOSTO 283,50 150,00 133,50 1,34 79 105,47
2004 SEPTIEMBRE 283,50 0,00 283,50 2,84 78 221,13
OCTUBRE 283,50 0,00 283,50 2,84 77 218,30
NOVIEMBRE 283,50 100,00 183,50 1,84 76 139,46
DICIEMBRE 283,50 0,00 283,50 2,84 75 212,63
Bono Nav. DICIEMBRE 283,50 0,00 283,50 2,84 75 212,63
ENERO 283,50 0,00 283,50 2,84 74 209,79
FEBRERO 283,50 0,00 283,50 2,84 73 206,96
MARZO 283,50 0,00 283,50 2,84 72 204,12
ABRIL 283,50 0,00 283,50 2,84 71 201,29
2005 MAYO 283,50 0,00 283,50 2,84 70 198,45
JUNIO 283,50 0,00 283,50 2,84 69 195,62
JULIO 283,50 0,00 283,50 2,84 68 192,78
AGOSTO 283,50 0,00 283,50 2,84 67 189,95
SEPTIEMBRE 283,50 0,00 283,50 2,84 66 187,11
OCTUBRE 283,50 0,00 283,50 2,84 65 184,28
NOVIEMBRE 283,50 0,00 283,50 2,84 64 181,44
DICIEMBRE 283,50 0,00 283,50 2,84 63 178,61
Bono Nav. DICIEMBRE 283,50 0,00 283,50 2,84 63 178,61
ENERO 283,50 0,00 283,50 2,84 62 175,77
FEBRERO 283,50 0,00 283,50 2,84 61 172,94
MARZO 283,50 0,00 283,50 2,84 60 170,10
ABRIL 283,50 0,00 283,50 2,84 59 167,27
MAYO 283,50 0,00 283,50 2,84 58 164,43
2006 JUNIO 283,50 0,00 283,50 2,84 57 161,60
Totales 7.087,50 250,00 6.837,50 4.630,67
Resumen
Cantidad
Adeudada 6.837,50
Intereses acumulados 4.630,67
Total deuda 11.468,17
C- En cuanto a los gastos por concepto de uniformes, ropa, útiles escolares y calzado, del mes de septiembre de 2003, fecha en que se homologó el primer convenio a junio de 2006, cuando fue suscrito el segundo convenio, la progenitora reclamo tales conceptos pero no indicó ni probó las cantidades de esos gastos, por lo cual mal puede reembolsarse los mismos, ya que dichos gastos no quedo establecido el monto en el convenio, sin embrago el padre consignó originales y copias de facturas de los años 2004 al 2005, por tales conceptos, por lo cual esta Juzgadora considera que no existe monto alguno que rembolsar. F. 129, 130, 131, 132, 135, 136.
D- En lo que tiene que ver con la inscripción de colegio, la madre aludió que el padre dejó de cumplir con este gasto en agosto 2004, hasta que se firmó el segundo convenio en junio 2006, sin embargo, aún cuando tal alegato no fue desvirtuado por el progenitor, este Tribunal no acuerda el reembolso, ya que no fue señalado por la madre el monto por este concepto, ni se obtuvo prueba alguna que indicara el mismo.
Con respecto al segundo convenio de fecha 14/06/2006:
Se aclara a las partes que en este convenio no se ratificó lo establecido en el primer convenio, por lo tanto no se le puede acumular al segundo lo estipulado en el primero.
A- En cuanto a la obligación de manutención, la madre alega que el ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS, se insolventó los meses de abril y mayo 2008, cada uno a razón de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS (Bs. 172,50) y de junio 2008 a agosto 2009, a razón de Bs. 198,38, por lo que se le observa a actora que dicho monto es errado, porque esas fechas corresponden al segundo convenio, que para ese entonces el monto convenido es de de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Se observa de las pruebas que el demandado no hizo ningún aporte para ese entonces en ese rubro, adeudando en consecuencia diecisiete (17) mensualidades de obligación de manutención, lo cual da un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00), ,que es el monto que debe pagar el obligado por las mensualidades dejadas de pagar para esa época, mas los intereses de mora, calculados hasta el mes de marzo de 2011, a la rata del doce por ciento (12%) anual, que suman un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CNTMS. (Bs. 688,50), para un total general de (TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (3.238,50), lo cual se especifica a continuación:
CALCULO DE MENSUALIDADES DE OBLIGACION DE MANUTENCION MAS INTERESES SEGUNDO CONVENIO
AÑOS FECHA INICIO DEUDA MONTO QUANTUM MENSUAL QUANTUN ABONADO QUANTUN ADEUDADO TASAS DE INTERES 1% MENS. 12% ANUAL MESES TRANSCURRIDOS DESDE ABRIL 2008 HASTA MARZO 2011 TOTAL INTERESES
ABRIL 150,00 0,00 150,00 1,50 35 52,50
MAYO 150,00 0,00 150,00 1,50 34 51,00
2008 JUNIO 150,00 0,00 150,00 1,50 33 49,50
JULIO 150,00 0,00 150,00 1,50 32 48,00
AGOSTO 150,00 0,00 150,00 1,50 31 46,50
SEPTIEMBRE 150,00 0,00 150,00 1,50 30 45,00
OCTUBRE 150,00 0,00 150,00 1,50 29 43,50
NOVIEMBRE 150,00 0,00 150,00 1,50 28 42,00
DICIEMBRE 150,00 0,00 150,00 1,50 27 40,50
ENERO 150,00 0,00 150,00 1,50 26 39,00
FEBRERO 150,00 0,00 150,00 1,50 25 37,50
MARZO 150,00 0,00 150,00 1,50 24 36,00
2009 ABRIL 150,00 0,00 150,00 1,50 23 34,50
MAYO 150,00 0,00 150,00 1,50 22 33,00
JUNIO 150,00 0,00 150,00 1,50 21 31,50
JULIO 150,00 0,00 150,00 1,50 20 30,00
AGOSTO 150,00 0,00 150,00 1,50 19 28,50
Totales 2.550,00 0,00 2.550,00 688,50
Resumen
Quantum Adeudado 2.550,00
Intereses acumulados 688,50
Total deuda 3.238,50
B- En relación a uniformes, útiles escolares, calzado, y aunque la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, expresó que el ciudadano OSCAR ALFONSO OLIVARES, “...nunca había cumplido...”, con los estos gastos se observa al folio149, que el progenitor hizo un aporte en el año 2008, por concepto de uniformes, y no demostró haber cubierto gasto alguno de útiles escolares para ese entonces, y se observa a los 21, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 35, 39, facturas y depósitos por estos conceptos realizados por la madre, los cuales ascienden al monto de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CNTMS (2.531,35), que es el monto que debe pagar el obligado mas los intereses de mora, calculados hasta el mes de marzo de 2011, a la rata del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de OCHICIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CNTMS (Bs. 875,09), para un total general de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.406,44) lo cual se especifica de la forma siguiente:
CALCULO DE DEUDA POR GASTOS UTILES ESCOLARES, UNIFORME MAS INTERESES
O.C. FACTURA N° FECHA INICIO DEUDA MONTO FACTURA INTERESES CALCULADOS DESDE: TASAS DE INTERES 1% MENS. 12% ANUAL MESES TRANSCURRIDOS TOTAL INTERESES
1 69 25/9/2008 380,00 OCT 2008 HASTA MARZO 2011 3,80 30 114,00
2 71 25/9/2008 410,00 OCT 2008 HASTA MARZO 2011 4,10 30 123,00
3 3350 17/9/2008 368,98 OCT 2008 HASTA MARZO 2011 3,69 30 110,69
4 S/N 23/11/2007 400,00 DIC 2007 HASTA MARZO 2011 4,00 40 160,00
5 1789 4/12/2007 240,00 ENE 2008 HASTA MARZO 2011 2,40 39 93,60
6 24916 SEPT-2007 147,12 OCT 2007 HASTA MARZO 2011 1,47 42 61,79
7 S/N 1/10/2007 34,90 NOV 2007 HASTA MARZO 2011 0,35 42 14,66
8 S/N 1/10/2007 37,00 NOV 2007 HASTA MARZO 2011 0,37 42 15,54
9 1961 17/9/2008 253,35 OCT 2007 HASTA MARZO 2011 2,53 42 106,41
10 DEPO 21/10/2008 260,00 NOV 2008 HASTA MARZO 2011 2,60 29 75,40
Totales 2.531,35 875,09
Resumen
Deuda Acumulada 2.531,35
Intereses acumulados 875,09
Total deuda 3.406,44
C- En relación al pago de colegio, la progenitora manifestó que el progenitor debía los años desde julio 2008 a agosto 2009, se observa de los folios 107 al 109, que el progenitor canceló las mensualidades de julio y agosto 2008 de ambos hijos, mas la inscripción de septiembre 2008, adeudando los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2009, que dan un total de doce (12) meses. Asimismo, se observa que los depósitos efectuados por el padre fueron hechos por diferentes cantidades; por lo cual los cálculos para que el padre cancelé por los meses que adeuda del año escolar 2008-2009, por los dos adolescentes, deben hacerse en base a BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs. 296,00), en virtud de lo establecido en el segundo convenio, ya que la madre solo informó que para el año escolar 2009, el monto por mensualidad del colegio para ambos adolescentes era de SETECIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 772,00), pero nada dijo sobre el monto de las mensualidades del año escolar 2008-2009, que era el monto reclamado. Por lo antes expuestos el padre adeuda un total de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.552,00), con sus respectivos intereses calculados hasta el mes de marzo de 2011, a la rata del doce por ciento (12%) anual, que es la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CNTMS (Bs. 870,24), lo cual hace un total general de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (4.422,24). todo lo cual se especifican de la manera siguiente:
CALCULO DE DEUDA POR GASTOS DE COLEGIO (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) MAS INTERESES
AÑOS FECHA INICIO DEUDA MONTO CUANTUM MENSUAL CUANTUN ABONADO CUANTUN ADEUDADO TASAS DE INTERES 1% MENS. 12% ANUAL MESES TRANSCURRIDOS DESDE SEPTIEMBRE 2008 HASTA MARZO 2011 TOTAL INTERESES
2008 SEPTIEMBRE 296,00 0,00 296,00 2,96 30 88,80
OCTUBRE 296,00 0,00 296,00 2,96 29 85,84
NOVIEMBRE 296,00 0,00 296,00 2,96 28 82,88
DICIEMBRE 296,00 0,00 296,00 2,96 27 79,92
2009 ENERO 296,00 0,00 296,00 2,96 26 76,96
FEBRERO 296,00 0,00 296,00 2,96 25 74,00
MARZO 296,00 0,00 296,00 2,96 24 71,04
ABRIL 296,00 0,00 296,00 2,96 23 68,08
MAYO 296,00 0,00 296,00 2,96 22 65,12
JUNIO 296,00 0,00 296,00 2,96 21 62,16
JULIO 296,00 0,00 296,00 2,96 20 59,20
AGOSTO 296,00 0,00 296,00 2,96 19 56,24
Totales 3.552,00 0,00 3.552,00 870,24
Resumen
Deuda Acumulada 3.552,00
Intereses acumulados 870,24
Total deuda 4.422,24
D- En cuanto a inscripción en el colegio, la actora alego que el progenitor debe la inscripciones escolares 2009-2010, por ambos hijos, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 997,00) por ambos adolescente, lo cual el padre tampoco desvirtúo, en consecuencia debe pagar este gasto por esa suma, con sus respectivos intereses de mora calculados hasta el mes de marzo de 2011, a la rata del doce por ciento (12%) anual cuyo monto es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 199,40); para un total general de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.196,40), especificados así:
CALCULO DE DEUDA POS GASTOS INSCRIPCIÓN DE COLEGIO (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)MAS INTERESES
FACTURA N° FECHA INICIO DEUDA MONTO FACTURA INTERESES CALCULADOS DESDE: TASAS DE INTERES 1% MENS. 12% ANUAL MESES TRANSCURRIDOS TOTAL INTERESES
S/N 24/7/2009 997,00 AGOSTO 2009 HASTA MARZO 2011 9,97 20 199,40
Totales 997,00 9,97 199,40
Resumen
Deuda Acumulada 997,00
Intereses acumulados 199,40
Total deuda 1.196,40
E- En lo que tiene que ver con los gastos médicos, la accionante manifestó que el padre adeuda el monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), y consignó una factura casi ilegible por gastos oftalmológicos, y por cuanto no consta a los autos los rubros que cubre la póliza de seguro, y el accionado no desvirtuó que tal gasto fuera o no cubierto por la póliza, es por lo que esta Juzgadora considera que el padre debe rembolsar el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad supra mencionada con sus respectivos intereses de mora, en virtud de lo establecido en el segundo convenio, lo cual da un total de SETENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), con sus respectivos intereses de mora calculados hasta el mes de marzo de 2011, que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), para un total general de SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (78,60), los cuales se especifican a continuación:
CALCULO DE DEUDA POR GASTOS MEDICOS (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) MAS INTERESES
FACTURA N° FECHA INICIO DEUDA MONTO FACTURA INTERESES CALCULADOS DESDE: TASAS DE INTERES 1% MENS. 12% ANUAL MESES TRANSCURRIDOS TOTAL INTERESES
128090 26/8/2008 60,00 SEPT 2009 HASTA MARZO 2011 0,60 31 18,60
Totales 60,00 0,00 0,60 18,60
Resumen
Deuda Acumulada 60,00
Intereses acumulados 18,60
Total deuda 78,60
F- y respecto la Póliza de Seguros H.C.M., que alega la madre que el padre le retiró el seguro médico a los chicos, y consta al folio156, 1ra.P., que para marzo 2009, todavía la póliza estaba vigente.
G- En cuanto a gastos extraordinarios, la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES DELGADO, no probó ningún gasto en beneficio de los adolescentes que requiera ser reintegrado por el padre, por lo cual nada tiene que reclamar al respecto.
Ahora bien, como consecuencia de las motivaciones anteriores, ha quedado demostrado que el padre de los adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), ha cumplido de manera parcial con los acuerdos celebrados en cuanto a la obligación de manutención, por lo cual este Tribunal concluye forzosamente que debe declarar parcialmente con lugar la presente acción. Así las cosas, la deuda total con sus respectivos intereses se reflejara en el cuadro siguiente, realizando el descuento del monto que se encuentra depositado en la cuenta corriente abierta por este Tribunal, quedado reflejado de la siguiente manera:
RESUMEN DE DEUDA TOTAL
CONCEPTO DEUDA MONTO ADEUDADO SIN INTERESES BS. INTERESES ACUMULADOS BS. TOTAL DEUDA BS.
CUANTUN OBLIGACION DE MANUTENCION 6.837,50 4.630,67 11.468,17
CUANTUN OBLIGACION DE MANUTENCION 2.550,00 688,50 3.238,50
GASTOS UTILES ESCOLARES 2.531,35 875,09 3.406,44
GASTOS DE COLEGIO 3.552,00 870,24 4.422,24
GASTOS INSCRIPCION COLEGIO 997,00 199,40 1.196,40
GASTOS MEDICOS 60,00 18,60 78,60
TOTALES 16.527,85 7.282,50 23.810,35
Resumen
MONTO ADEUDADO SIN INTERESES BS. 16.527,85
INTERESES ACUMULADOS BS. 7.282,50
TOTAL DEUDA BS. 23.810,35
Saldo en cuenta de ahorros 0003-0081-19-0100474675 al 16/03/2011 (17.053,43)
DIFERENCIA POR CANCELAR 6.756,92
En virtud de las razones que anteceden este Tribunal Segundo (2°) de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción interpuesta, teniendo el demandado que cancelar a sus hijos por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (6.756,92), por cuanto el monto total adeudado por todos los conceptos demandado ascendió a la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.810,35), deuda mas los intereses acumulados, (la deuda es por dieciséis mil quinientos veintisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 16.527,85) y los intereses son la cantidad de siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.282,50)); a lo cual se le descontó DIECISIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.053.43), que es el monto que hay depositado actualmente en la cuenta de ahorros Nº 0003-0081-19-0100474675 del Banco Industrial de Venezuela que ordenó abrir este Tribunal a nombre de la ciudadana XIOMARA EDELMIRA OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.439.360; el cual se ordena entregar a dicha ciudadana, quedando pendiente un saldo deudor de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (6.756,92), por lo que se insta al demandado ciudadano OSCAR ALONSO ROJAS, a cancelar el monto restante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que le sea entregada la cantidad de dinero disponible que se encuentra en los actuales momentos en dicha cuenta. Líbrese boletas de notificación y oficio a la OCC. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
AP51-V-2009-014024
RC/AG/B
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