REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AH51-X-2009-001010
ASUNTO PPAL: AP51-V-2009-018998

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial el escrito de fecha 11 de noviembre del año 2010, suscrito por los ciudadanos IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ y DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.998.702 y V-15.505.556, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ISABEL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.015, mediante el cual suscriben COVENIMIENTO de MUTUO ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, donde consta el acuerdo suscrito por los supra nombrados ciudadanos, el cual es del tenor siguiente: “...El padre ciudadano DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ ha convenido en cancelar mensualmente la cantidad de BOLIVARES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) por concepto de Régimen de Manutención para su menor hija, dicha cantidad será entregada a la madre de la menor dividida en forma equitativa y cada quince (15) días, es decir, BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) el Primero (1°) de cada mes y BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) el día Quince (15) de cada mes. Incrementándose dicho monto mensual cada año, tomando en cuenta la tasa de la inflación determinada por los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre aportara en el mes de AGOSTO (periodo de inscripciones de colegio y vacaciones escolares), DICIEMBRE (festividades decembrinas y vacaciones) y en el mes de JUNIO (cumpleaños de la menor), una cantidad extra igual a una mensualidad, es decir, BOLIVARES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) para un total de DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,oo) en cada uno de los Tres (3) meses señalados anteriormente. Por lo expuesto, solicito a la Sala N° 2 de Juicio de este Ilustre Tribunal, que previa lectura del convenimiento mencionado anteriormente, proceda a homologar…”. En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO

RYC/KB/B
AH51-X-2009-001010