REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dos (2) de Marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-002888
SOLICITANTES: LEONARDO GEORGES SALIM SOULEIBI y MARIA SUGEYDIS EL RAYYS PADILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.638.018 y V-14.274.952, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Raúl Trujillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.798.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2011, los ciudadanos LEONARDO GEORGES SALIM SOULEIBI y MARIA SUGEYDIS EL RAYYS PADILLA, antes identificados, asistidos por el abogado Raúl Trujillo Rojas, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 2005, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: apto. 3, piso 3, Edificio Doral, Avenida Los Próceres, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 30 de enero de 2006 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de Febrero de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LEONARDO GEORGES SALIM SOULEIBI y MARIA SUGEYDIS EL RAYYS PADILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.638.018 y V-14.274.952, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PATRIA POTESTAD: Ambos padres ejercerán la patria potestad de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) correspondiéndole la Responsabilidad de Crianza igualmente a la madre y al padre, de común acuerdo en relación al lugar la residencia de la madre será en la ciudad de Caracas, Parroquia San Bernardino, Avenida Los Próceres, Edificio Doral, piso 3, apartamento 3, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, donde vivirá el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) con su madre, quedando la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA del niño como un elemento de la Responsabilidad de Crianza. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. En necesidad e interés del niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el padre conviene en fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00), los cuales entregará a la madre del niño, dentro de los primeros cinco días de cada mes a que corresponda, obligándose además de aportar adicionalmente suma igual en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre, para los gastos de vacaciones y de navidad del niño, se compromete igualmente a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos ropa, calzado, útiles escolares colegio y además actividades complementarias que requiera el niño para asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. Es acuerdo que tal fijación de la Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente en el mismo porcentaje al incremento experimentado de la unidad tributaria. Los cuales deberán ser manifestados de inmediato por el padre a la madre del niño, o por incremento voluntario del padre si así lo estimare. CONVIVENCIA FAMILIAR. Ambos padres de mutuo acuerdo han estipulado un régimen de convivencia familiar amplio, en consecuencia, el padre podrá visitar al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) en el domicilio de la madre del mismo, cuando este lo deseare, siempre que no interrumpa sus cuidados propios, podrá llevárselo en fines de semana alternos para cada padre, comenzando el sábado a las nueve (9:00 AM) de la mañana, debiendo regresarlo el domingo antes de las siete (7:00 PM) de la noche y debe ser realizada únicamente por el padre. Es acuerdo entre las partes, que la madre por tener a su cargo la responsabilidad de la CUSTODIA, podrá viajar con su hijo y requerirá la autorización del padre fuera del país…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (2) día del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
RC/KB/YG
ASUNTO: AP51-J-2011-002888
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