REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2006-015616
SOLICITANTES: CRUZ MANUEL AGUINAGALDI y DEYANIRA JOSEFINA BOLIVAR TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.778.198 y V-6.524.478, respectivamente.
HIJO: ORALBERT ALBERTO AGUINAGALDI BOLIVAR, fallecido en fecha 15 de agosto de 1990.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 1988, los ciudadanos CRUZ MANUEL AGUINAGALDI y DEYANIRA JOSEFINA BOLIVAR TERAN, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.348, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal de Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 5 de Noviembre de 1982, según acta Nº 40, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que tenía por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), fallecido en fecha 15 de agosto de 1990.
En fecha 23 de Noviembre de 1988, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 15/01/1991 el ciudadano CRUZ MANUEL AGUINAGALDI, asistido de abogado, solicitó se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 06/10/2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA BOLIVAR TERAN, a objeto que manifestara lo que a bien tuviera con relación a la solicitud hecha por el mencionado ciudadano. En fecha 14/11/2010, compareció el ciudadano ROBERT RONDON, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, quien consignó con resultado positivo al boleta de notificación dirigida a la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA BOLIVAR TERAN, quien no compareció en su oportunidad, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos CRUZ MANUEL AGUINAGALDI y DEYANIRA JOSEFINA BOLIVAR TERAN.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CRUZ MANUEL AGUINAGALDI y DEYANIRA JOSEFINA BOLIVAR TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.778.198 y V-6.524.478, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
Ahora bien, en virtud que el hijo habido durante la unión matrimonial quien llevaba por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), falleció en fecha 15 de agosto de 1990, este Tribunal nada tiene que decidir respecto a las instituciones familiares.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2006-015616.
RC//KB/y