REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-010122
SOLICITANTES: LUDUIN ENRIQUE MUÑOZ VELASQUEZ y HERMICELYS DENICE ARAMBULET MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.779.047 y V-14.385.051, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos LUDUIN ENRIQUE MUÑOZ VELASQUEZ y HERMICELYS DENICE ARAMBULET MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.779.047 y V-14.385.051, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PEGGY JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.665, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (21) de Marzo de 2001, según acta Nº 45, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 19/07/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09/08/2010, los ciudadanos LUDUIN ENRIQUE MUÑOZ VELASQUEZ y HERMICELYS DENICE ARAMBULET MORILLO, asistidos de abogado, quienes solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos LUDUIN ENRIQUE MUÑOZ VELASQUEZ y HERMICELYS DENICE ARAMBULET MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.779.047 y V-14.385.051, respectivamente.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUDUIN ENRIQUE MUÑOZ VELASQUEZ y HERMICELYS DENICE ARAMBULET MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.779.047 y V-14.385.051, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud y la diligencia de fecha 09/08/2010, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: Los prenombrados niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), permanecerán bajo la Responsabilidad de. La Crianza de la madre, ciudadana HERMICELYS DENICE ARAMBULET MORILLO, plenamente identificada, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: Viento a Pinto, Residencias Don Julio IV, piso 7, apto. 7-D, Santa Rosalía, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana HERMICELYS DENICE ARAMBULET MORILLO lo notificará al señor LUDUIN ENRIQUE MUÑOZ VELASQUEZ ya identificado. SEGUNDA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve. TERCERA: El ciudadano LUDUIN ENRIQUE MUÑOZ VELASQUEZ ya identificado depositará entre los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300, 00) mensuales en una cuenta bancaria de la madre de los niños, por concepto de de la parte que le corresponde sobre la Obligación de Manutención para sus hijos nombrados e identificados. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de los niños, la ciudadana HERMICELYS DENICE ARAMBULET MORILLO. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. CUARTA: El ciudadano LUDUIN ENRIQUE MUÑOZ VELASQUEZ ya identificado podrá visitar a los niños en la dirección señalada, o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: De lunes a viernes en horas que no interfiera con sus actividades escolares y los fines de semana en el horario acordado con la madre, pasarán el fin de semana con el padre cuando los lleve de paseo o de excursión, previo aviso y autorización de la madre de los niños, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo. El día de padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval será alternados, el primer año tocará Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente, alternado cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: el primer año pasarán Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre, el segundo año pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre y así sucesivamente, alternado cada año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre…” (Sic.) Aclara el Tribunal que los padres mediante diligencias de fechas 09/08/2010 y 18/02/2011; modificaron lo establecido en la Obligación de Manutención de la siguiente forma: “1) La Manutención de Alimentos de los hijos habidos en el matrimonio será a partir de la presente fecha de un salario MINIMO mensual; quedando obligado el cónyuge a depositarlo en la cuenta corriente signada con el N° 01050031191031626298 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana HERMICELIS ARAMBULET. 2) También convienen las partes que en el mes de agosto y diciembre de cada año depositará un monto igual al establecido por concepto de manutención alimentaria para sufragar los gastos escolares y navideños..” “... la Obligación de manutención a que se obligó el padre de los niños es por la cantidad de un mil doscientos ochenta y un bolívares (Bs. 1.281) sin embargo el padre cubre otros gastos relacionados con los mismos...”. (Sic.) Igualmente aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-S-2009-010889
RC//AG/Y
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