REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-018630
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RAUSEO LARES y DESIREE CORREIA PERNETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.227 y V-11.565.537, respectivamente.
HIJAS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS RAUSEO LARES y DESIREE CORREIA PERNETA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO RIVAS MOLLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.799, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de Mayo de 2001, según acta Nº 158, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 6 de Noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 11/11/2010 y 14/02/2011, comparecen la Abogada DULCE MARIA VEGA, Inpreabogado N° 63.191, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DESIREE CORREIA PERNETA, y ciudadano JUAN CARLOS RAUSEO LARES, respectivamente, quienes solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAUSEO LARES y DESIREE CORREIA PERNETA.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JUAN CARLOS RAUSEO LARES y DESIREE CORREIA PERNETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.863.227 y V-11.565.537, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de hijas, que llevan por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes):
“…DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana DESIREE CORREIA PERNETA, madre de nuestros hijos asumirá y ejercerá la Responsabilidad de Crianza de los menores antes identificados, habitando en la siguiente dirección: Calle Sorocaima, Edificio “Residencias Arauca”, Zona B, Piso 06, Apartamento 62, Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, o en el domicilio que luego tenga a bien fijar, de conformidad con lo establecido en artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DE LA PATRIA POTESTAD. La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, quienes velarán por la protección y orientación de sus menores hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de común acuerdo, entendido expresamente que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en sus hijos, el más alto respeto sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no produzca trastornos en su sano desarrollo emocional. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos establecido un régimen de convivencia familiar, pero con ciertas restricciones, donde el padre podrá visitar a sus menores hijos regularmente, y podrá salir con éstos, previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre el horario escolar y de descanso de los niños. En especial, el padre podrá salir con sus hijos los fines de semana, de la manera siguiente: Turnándose un fin de semana el padre, y el otro fin de semana la madre. Asimismo, y con relación a las vacaciones y fiestas decembrinas, serán acordadas de común acuerdo cada año, con la finalidad de que ambos padres disfruten de sus hijos en dicha épocas, pero igualmente turnándose una época, es decir, una el padre y otra la madre, (por ejemplo vacaciones de diciembre el padre y vacaciones escolares la madre). Cabe destacar, que tanto el padre como la madre deberán dar la respectiva autorización (notariada), en caso que algunos de los padres decidiera salir fuera del país con sus hijos. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Asimismo, y conforme a lo señalado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre JUAN CARLOS RAUSEO LARES deberá suministrar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100CTS. (Bsf. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención los cuales depositará en la Cuenta Número: 00108-0021-86-0100180833 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de DESIREE CORREIA PERNETA, en la cuenta y el banco que ésta designe en el futuro. Todo ello de acuerdo a lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Obligación de Manutención se incrementará anualmente de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, los menores recibirán todo lo necesario para su esparcimiento y desarrollo integral, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 ejusdem. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre deberá entregar, los primeros cinco (05) días de cada uno de los meses, el doble de la Obligación de Manutención aquí fijada, como consecuencia de las vacaciones escolares, regalos de navidad, y demás gastos extraordinarios propios de esas fechas…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. 4) En fecha 22/09/2010, las partes aclararon los linderos y características del bien de la comunidad conyugal por lo cual deberá emitirse copia certificada de esa diligencia para que se tenga como parte de la sentencia, así como el del escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-018630.
RC//KB/Y
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