REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, dos (2) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-009935
SOLICITANTES: ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y MAURO JESUS MIJARES DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.174.992 y V-11.055.697, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NACARY ACOSTA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.336.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 8 de Junio de 2010, los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y MAURO JESUS MIJARES DELGADO, antes identificados, asistidos por la abogada NACARY ACOSTA VALBUENA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 8 de Junio de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Este Dos (02), residencias 207; piso tres (03), apartamento catorce (14), parroquia Candelaria del Municipio Libertador del distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 14 de Noviembre de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio.
En fecha 29/11/2010, comparece la Fiscal (95°) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ISAQUITA, quien solicitó, se instara a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27/01/2011, comparece la Abg. NAVARI ACOSTA VALBUENA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZUNILDE ORTEGA y asistiendo al ciudadano MAURO MIJARES, a objeto de dar cumplimiento al requisito exigido por la mencionada Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17/02/2011 comparece la Fiscal (95°) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ISAQUITA, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANA ZUNILDE ORTEGA LEZAMA y MAURO JESUS MIJARES DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.174.992 y V-11.055.697, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes establecido en el escrito libelar y en la diligencia de 27/01/2011, los cuales son los siguientes:
“… Patria Potestad, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. 1. Ambos padre convenimos que la Patria Potestad la seguirán ejerciendo conjuntamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2. De mutuo acuerdo, convenimos según lo establecido en el artículo 360 de la Ley in comento, que nuestros menores hijos (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), continuarán bajo la custodia material de su legitima madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los prenombrados hijos. 3. Cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 366 ejusdem, se establece una obligación de Manutención del padre respecto a sus menores hijos por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs.300, 00), mensuales, la misma fue fijada tomando con consideración las posibilidades y capacidades económicas del obligado. Igualmente convenimos dos (02) cuotas extras del monto acordado, en los meses de agosto y diciembre; las cuales serán utilizadas para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas y fin de año. Así mismo ambos padres quedan comprometidos a sufragar en partes iguales los gastos de Inscripción escolar, los pagos mensuales de la matricula escolar, los gastos médicos y odontológicos, los juguetes y las vacaciones. 4. Régimen de Convivencia Familiar. De mutuo y amistoso acuerdo, convenimos (artículo 3897 de la supra señalada ley), y a fin de un Régimen de Convivencia Familiar libre y amplio, pensando en el bienestar social y seguridad de los menores, respetando sus intereses y necesidades. En cuanto a los fines de semana, hemos convenido para el mejor desarrollo de nuestros y la debida comunicación con su padre, este tendrá derecho a disfrutar con ellos dos fines de semanas al mes y en forma alterna. Con respecto a los diferentes periodos vacacionales de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo y otros, serán disfrutados en forma alterna…”Diligencia de fecha 27/01/2011, las partes expresaron: “...en lo relativo al incremento automático de la obligación de manutención, de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos un incremento del 5% anual sobre el monto acordado para la obligación alimentaria...”. (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la Madre.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-S-2010-009935
RC/KB/YG.-
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