REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2010-016234
SOLICITANTE: JHON KENNY BERMUDEZ MARINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.508.244.
ABOGADA ASISTENTE: VELRY RIESCH M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.223.
NOTIFICADA: MARITZA PAOLA FIGUEROA MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.314.802.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2010, presentado por el ciudadano JHON KENNY BERMUDEZ MARINEZ, asistido de abogado, solicito la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana MARITZA PAOLA FIGUEROA MORALES, antes identificados, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio con la nombrada ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2002, que fijaron su último domicilio en las Residencias Trébol, piso 6, apartamento 6-D, Chuao, Municipio Baruta Estado Miranda; que procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegó además, que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2004.


En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar a la prenombrada cónyuge, de que se fijaría por auto expresó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el alguacil VLADIMIR AQUINO, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARITZA PAOLA FIGUEROA MORALES, la cual fue recibida por el ciudadano ELIS MATA, titular de la cédula de identidad N° V-20.026.452, conserje, quién se comprometió a entregar dicha boleta a su destinataria, de lo cual dejo constancia tanto la Secretaria como el Tribunal, según consta a los folios 29 y 30.
En fecha 08 de febrero de 2011, la Abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que no se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, cual es el caso que la cónyuge MARITZA PAOLA FIGUEROA MORALES, en el acto de la ÚNICA AUDIENCIA de comparecencia de las partes, conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser informadas las partes por la ciudadana Juez de este Tribunal, sobre la razón de la audiencia expresó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en divorciarme pero no es cierto que tengamos separado cinco (05) años por lo cual no nos podemos divorciar de esta manera”; motivo por el cual NO es procedente el divorcio solicitado, ya que no se dan los extremos del articulo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho pro mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez… Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho,… se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas del Tribunal). Es evidente en el presente caso, que ante la negativa de la cónyuge de encontrase separada de hecho del cónyuge por mas de cinco (5) años, tal como lo establece la norma in comento, se concluye forzosamente que la acción de divorcio solicitada no puede prosperar por prohibición expresa de la Ley; y así se decide.


III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO por el articulo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JHON KENNY BERMUDEZ MARINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.508.244, de la cual solicito se notificara a la ciudadana MARITZA PAOLA FIGUEROA MORALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.314.802. En consecuencia se mantiene vigente el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha supra señalado.
Como consecuencia de la declaratoria sin lugar no se hace alusión de las instituciones familiares (aclarando que la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar fueron convenidos y homologado por este Tribunal en resolución aparte), ni se hace pronunciamiento alguno sobre la liquidación o no de la Comunidad Conyugal, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa su certificación por secretaria. Igualmente, se da por terminado el presente asunto y se ordena el cierre y archivo del mismo, una vez sean devueltos los originales y entregado copias certificadas a las partes de la resolución que antecede de este misma fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. KARINA BORREGO

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. KARINA BORREGO
RYC/KB/N
AP51-J-2010-016234