REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-001411
SOLICITANTES: SIMON ISIDRO RODRIGUEZ LOZADA y MARIA ALEXANDRA GIL MONTILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.721.117 y V-12.383.016, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2011, por los ciudadanos SIMON ISIDRO RODRIGUEZ LOZADA y MARIA ALEXANDRA GIL MONTILLA, anteriormente identificados, asistido por el Abogado GERARDO MORA FRANCO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cegarra, Municipio Autónomo Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 26 de Diciembre de 1996; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle Real de Carapita con Callejón Monserrat, casa Nro. C3-573, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon una (1) hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 31 de Diciembre de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de febrero de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes aclarar lo relativo a la Responsabilidad de Crianza con respecto a la Custodia y a la Obligación de Manutención, a favor de su hija e a consignar copia certificada del acta de matrimonio. A lo cual dieron cumplimiento en fecha 23/03/2011 cuando se celebró la audiencia.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SIMON ISIDRO RODRIGUEZ LOZADA y MARIA ALEXANDRA GIL MONTILLA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.721.117 y V-12.383.016, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de Crianza la ejerceremos ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre. TERCERO: El padre se compromete a dar a la madre mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00).CUARTO: el Régimen de Convivencia Familiar seguirá siendo amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no afecte su horario de descanso y estudio... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
Asunto: AP51-J-2011-001411
RC/KB/YG.
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