REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (3) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: AH51-X-2009-001012
Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza y Custodia, de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), aperturado con motivo del juicio de divorcio contenciosos incoado por IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ, en contra del ciudadano DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.702 y V 15.505.556, respectivamente, y en especial las copias certificadas de los autos que homologaron los convenios suscritos en fechas 11 y 24 de noviembre de 2010, por las partes supra mencionados a favor de la prenombrada niña, en los cuadernos separados Nros. AH51-X-2009-001010 y AH51-X-2009-001011, los cuales pertenecen al asunto principal N° AP51-V-2009-018998, nomenclatura de este Tribunal, relativos a la Obligación de Manutención, y de Régimen de Convivencia Familiar, donde se estableció un monto por este concepto, así como la convivencia del padre con la niña para afianzar el contacto paterno-filial. Así las cosas el Tribunal observa: PRIMERO: Que los nombrados ciudadanos suscribieron convenios en las instituciones familiares antes mencionadas, pero no en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, la cual según los artículos 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevén que esta corresponde a ambos padres, por lo tanto, el Tribunal deja constancia que es inoficioso entrar a debatir sobre la misma. Así se decide. SEGUNDO: Con relación a la Custodia, quién suscribe la presente decisión considera, que tampoco se debe debatir sobre esta institución, ya que si el progenitor DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ y la progenitora de la niña, convinieron en el régimen de convivencia familiar en a favor del padre y en la obligación de manutención va ser cumplida por el padre, es obvio que el padre no será quién ejerza dicha custodia, por lo cual considera quién aquí decide, que es la madre quién ejercerá la custodia de la niña, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), y a mayor abundancia, la norma contenida en el articulo 360 de la Ley ejusdem, establece: “En los casos de demanda … de divorcio, … o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quién ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”, (negrillas del Tribunal); y en el presente caso, los progenitores establecieron por medio de una conciliación la Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar, sin hacer alusión a la Custodia, pero se desprende de dichos acuerdo que la custodia es de la madre; por lo cual no tiene razón de ser la continuación de este procedimiento. Así se decide.-
Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO

AH51-X-2009-001012
RYC/KB/Belén