REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-003005
SOLICITANTES: WIESLAWA WLODARCZYK y PEDRO MIGUEL BARRETO, mayores de edad, de nacionalidad Polaca, la primera de las mencionadas y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.979.327 y V-4.424.096, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NIGME MARÍA VADERRAMA y JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.212 y 90.789.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011, por los ciudadanos WIESLAWA WLODARCZYK y PEDRO MIGUEL BARRETO, anteriormente identificados, asistido por lo Abogados NIGME MARÍA VADERRAMA y JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1993; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Avenida francisco de Miranda, Edificio Mirávila, piso 7, Apto. Nro. 73, Urbanización la California Norte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon un (1) hijo (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2006, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de febrero de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes consignaran copia certificada del acta de matrimonio, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 17/03/2011.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WIESLAWA WLODARCZYK y PEDRO MIGUEL BARRETO, mayores de edad, de nacionalidad Polaca, la primera de las mencionadas y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.979.327 y V-4.424.096, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: En relación a nuestro hijo (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) solicitamos: 1) Que ambos progenitores sigamos ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre él, según se contempla en los artículos 347 a 349 de la LOPNA. 2) Que dentro de los deberes y derechos de la responsabilidad de Crianza, nos sea otorgada la Guarda y Custodia de nuestro hijo a ambos progenitores, de manera compartida, en virtud de que necesitamos convivir el inmueble que aún habitamos hasta el momento de su venta con ocasión de la liquidación de la Comunidad Conyugal; todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 359 parágrafo segundo (2°) de la LOPNA. 3) Que dentro de los deberes y derechos de la Responsabilidad de Crianza respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores tengamos derecho a compartir con nuestro hijo, separadamente en un Régimen Amplio de salidas, previo acuerdo entre nosotros, alternando fines de semana períodos vacacionales en épocas de Carnavales, Semana Santa, Agosto, Septiembre, Navidad y Año Nuevo; equiparando el tiempo de cada quien de manera justa y equitativa, siempre que no afecte o interfiera en los horarios de estudio y demás necesidades, actividades u ocupaciones de nuestro hijo; todo lo anterior según lo dispuesto en los artículos 177 y 385 a 387 ejusdem. 4) Que en cuento a la Obligación de Manutención, igualmente ambos padres nos obligamos a partir de la presente fecha, a contribuir cada uno de nosotros, con un aporte mínimo de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) mensualmente, para los gastos de nuestro hijo y que monto será depositado dentro de los primero cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria abierta a nombre y a favor del joven. Esta cantidad de dinero se incrementará automáticamente en un veinte por ciento (20%) por lo menos, cada año, previendo el aumento del costo de la vida producido por el índice de inflación según sea publicado por el Banco Central de Venezuela durante el año inmediatamente anterior y siempre que recibamos oportunamente el correspondiente aumento en nuestros ingresos adicionalmente aportaremos el correspondiente aumento en nuestros ingresos. Adicionalmente aportaremos cada uno de nosotros dos (2) bonos especiales: uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre, en cada año, al menos por la misma cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00) para ayudar a cubrir los gastos de inscripción colegial, seguro escolar, cuota de Asociación de Padres y Representantes, transporte, lista de libros y útiles, uniformes, calzado y demás gastos colegiales; así como también ropa, calzado, regalos, esparcimiento y demás gastos Navideños y de Año Nuevo respectivamente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem...” (Sic).

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,


Abg. KARINA BORREGO





Asunto: AP51-J-2011-003005
RC/KB/YG.