REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011)
Años 200° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-005052
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos ROSGELMIS DEL CARMEN MIAJRES BLANCO y RICARDO JAVIER MOLINE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.049.912 y V-11.234.175, respectivamente, actuando en Interés Superior de los niños (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Décima (10ma) de Protección del Niño; Niña y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, abogada NORBELYS BAEZ; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 17 de marzo de 2011, por los ciudadanos ROSGELMIS DEL CARMEN MIAJRES BLANCO y RICARDO JAVIER MOLINE TORREALBA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecida la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales, cantidad que será depositada a razón de dos cuotas de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400, 00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince y último de cada mes, en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que abra una cuenta a nombre de los niños de autos la cual su madre podrá disponer libremente. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
RC/KB/YG.