REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2006-005997
SOLICITANTES: OSCAR CHACON PEREZ y MARIA LAURA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.488.574 y 13.719.114, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO BALOY GARCIA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.863
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, los ciudadanos OSCAR CHACON PEREZ y MARIA LAURA JIMENEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO BALOY GARCIA FLORES, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2000, según acta Nº 73, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre OSCAR SAMUEL CHACÓN JIMENEZ, venezolano y de nueve (9) años de edad.
En fecha 22 de marzo de 2006, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 17/03/2011 los ciudadanos OSCAR CHACON PEREZ y MARIA LAURA JIMENEZ, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos OSCAR CHACON PEREZ y MARIA LAURA JIMENEZ, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos OSCAR CHACON PEREZ y MARIA LAURA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.488.574 y 13.719.114, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo(De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)“…Segunda: Nuestro hijo (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), ya identificado queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre. Tercera: El cónyuge OSCAR CHACÓN PÉREZ, se compromete a pasarle a su hijo menor OSCAR SAMUEL CHACÓN JIMENEZ, como obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), mensuales para sus gastos de manutención y un adicional en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y gastos decembrinos. Cuarta: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en base a los siguientes lineamientos: Ambos padres educaremos a nuestro hijo de acuerdo a los más altos principios y conceptos morales, y en tal sentido nos obligamos a mantener, tanto en público como en privado, una conducta encuadrada dentro de las más estrictas normas respeto y decencia, a inculcar y fomentar en nuestros hijos los sentimientos de amor, respeto, consideración y estima hacia ambos progenitores y sus respectivas familias. Quinta: En cuanto al régimen de visitas, éste será fijado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges; siempre teniendo en cuenta las actividades y bienestar de nuestro hijo. Cada quince (15) días el niño pasará un fin de semana con su padre, en cuanto a las vacaciones escolares el niño pasará quince días con cada uno, en relación al carnaval y semana santa un año sería para cada uno y el otro para el otro, en forma alternativa, en relación a buscar al niño las partes convienen que deberá ser buscado por su padre el día que le corresponda en la morada que la madre indicara al padre previamente…”. (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2006-005997.
RC//KB/YG