REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-003824
SOLICITANTES: ZULEIKA ALEJANDRA CARDOZO SANCHEZ y LEÓN FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-11.565.708 y V-9.824.175, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEÓN CAMPOS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.843
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2010, los ciudadanos ZULEIKA ALEJANDRA CARDOZO SANCHEZ y LEÓN FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio LEÓN CAMPOS SÁNCHEZ, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Diciembre de 1999, según acta Nº 69, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)
En fecha 12 de marzo de 2010, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 14/03/2011, los ciudadanos ZULEIKA ALEJANDRA CARDOZO SANCHEZ y LEÓN FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos ZULEIKA ALEJANDRA CARDOZO SANCHEZ y LEÓN FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ZULEIKA ALEJANDRA CARDOZO SANCHEZ y LEÓN FELIPE CAMPOS SÁNCHEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-11.565.708 y V-9.824.175, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)“…1) Permanecerán los niños en lo sucesivo bajo la Guarda de su madre en el hogar que han compartido hasta la fecha en su unión conyugal, del cual saldrá el padre en la fecha de presentación de la presente solicitud, para fijar su lugar de domicilio en lugar independiente y distinto del inmueble ya señalado, y no podrá volver a habitar el que fuera hogar común en lo sucesivo, ni aún de manera temporal, salvo por causa de fuerza mayor sobrevenida con consentimiento expreso de la madre o por ausencia de ésta de forma total o parcial, que revistiese perjuicio comprobable de desasistencia de los hijos comunes. Asimismo podrá retornar el padre al que fuera el hogar común si expresamente decidiera la madre cambiar de domicilio por razones de trabajo, estudio o de otra índole que amerite su mudanza, siempre que la misma no revista perjuicio alguno en la calidad de vida y estudios de los hijos comunes, y que tal retorno se produzca de común acuerdo. 2) La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre. 3) El padre aportará una pensión alimentaria y de vestido a los hijos correspondientes a BsF. 1.598,00; equivalente a uno y medio (1,5) salarios mínimos, y se incrementará en esa misma proporción con cada aumento general de sueldos y salarios que sea decretado, sin necesidad de notificación o convenimiento expreso de dicho incremento. 4) En el ejercicio de la Patria Potestad el padre podrá visitar a sus hijos al menos una vez a la semana, en el día de la semana que previamente con la madre haya convenido, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con ello actividades escolares ni de sueño, y tendrá derecho al disfrute de la compañía de los niños durante un fin de semana si y otro no, en alternancia con la madre. 5) El momento de búsqueda de los niños en el hogar en que habitan con la madre no será antes de las cinco de la tarde de los días viernes, ni de las ocho de la mañana del sábado inmediato siguiente, si permanecieron esa noche e casa. Podrán ser entregados antes de la hora fijada a convenimiento de los padres, para la salida o para la llegada, siempre que ello no comporte un perjuicio a los niños en su horario de sueño. 6) El retorno de los niños a su casa será con luz del día, entre cinco y seis de la tarde como máximo, del día fijado, pudiendo a conveniencia del niño y de los padres ser entregado en cualquier hora del transcurso del día indicado. 7) Los días feriados entre semana serán de disfrute alternativo para los dos padres. Cuando haya lugar a un día feriado junto a un fin de semana, el disfrute de éste corresponderá al padre o madre a quien corresponda permanecer con los niños ese fin de semana, salvo acuerdo en contrario; y será aplicado el horario de salida y de entrega convenido para el primer día libre previo o para el último día libre posterior al del fin de semana, según sea el caso. 8) Los períodos de vacaciones serán igualmente de disfrute alternativo de los niños con sus padres, no fraccionándose los períodos cortos para no perjudicar el receso de los niños. Si comparten los niños el asueto de Carnaval con uno de los padres, compartirá el asueto de Semana Santa del mismo año en el otro, alternándose al año siguiente. 9) Los períodos de asueto prolongado como vacaciones escolares y asueto decembrino serán compartidos a partes iguales, correspondiendo la primera mitad a uno cualesquiera de los padres y la segunda mitad al otro, alternándose las primera y segunda mitades en los años sucesivos, según acuerdo de los padres, no se deberá fraccionar los días de disfrute correspondientes a algunos de los períodos indicados, en función de minimizar los desplazamientos de los niños, salvo acuerdo entre los padres que no le comporten perjuicio alguno. 10) Los días de asueto prolongado tendrán como punto de partida y de culminación los correspondientes al asueto de la institución escolar en la cual se encuentran inscritos los niños, o en todo caso de la institución escolar en la cual se encuentren inscritos los niños, o en todo caso a los determinados para ese período por el Ministerio de Educación. Si el número de días indicado resultare impar el día de diferencia corresponderá a la madre. 11) Los días de la Madre y del Padre los compartirá con el padre que corresponda, teniendo para ello disfrute del fin de semana se hará la compensación respectiva en los dos fines de semana inmediatos siguientes, o se iniciará una nueva alternancia a convenimiento de los padres. El cumpleaños de cada uno de los niños lo celebrará el niño o niña con la madre o el padre que para ese momento comparta con él el período vacacional respectivo, pudiendo ser visitado por el otro progenitor en tal fecha como visita del día, en el lugar en que se encuentre…”. (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2010-003824.
RC//KB/Y