REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2007-010336
SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO LEON RIOS y DALIDA SOFIA GUEVARA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.934.265 y V-8.284.996, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2007, los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEON RIOS y DALIDA SOFIA GUEVARA OCHOA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.575, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal Los Roques, en fecha 09 de Junio de 2001, según acta Nº 3; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 03/07/2007, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 01/02/2011, los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEON RIOS y DALIDA SOFIA GUEVARA OCHOA, antes identificados, asistidos de abogados, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEON RIOS y DALIDA SOFIA GUEVARA OCHOA, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEON RIOS y DALIDA SOFIA GUEVARA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.934.265 y V-8.284.996, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por
las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre SOFIA ANDREINA LEON GUEVARA, de tres (03) años de edad, ambos padres ejerceremos la patria potestad sobre la misma y la madre tendrá su guarda y custodia. En consecuencia la niña vivirá con su madre en cualquier lugar donde esta fije su residencia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: El padre entregará por concepto de PENSION de su menor hija la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad ésta que el padre entregará a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en moneda de curso legal, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Exterior, numero 0115-0025-11-4000564030, la cual se apertura a nombre Dalida Guevara y de nuestra menor hija. Asimismo el padre contribuirá, en el curso de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, con una cantidad adicional nunca menor al monto fijado como pensión alimentaria, con la finalidad de cubrir los gastos extraordinarios de Navidad y Año Nuevo en que deba incurrir su menor hija; el padre correrá con el pago escolar comprendiéndose este como inscripción colegial, reinscripción anual, pago de útiles escolares y equipamiento de uniformes y actividades extra curriculares de la menor SOFIA ANDREINA LEON GUEVARA. En cuanto a gastos de medicinas, atención médica, odontológica y de clínicas u hospitales, si esto fuere menester, serán sufragadas totalmente por el padre, además de considerar la futura contratación a nombre de la madre de una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, siendo la beneficiaria principal la menor hija antes mencionada y cuyo costo correrá del padre. Queda expresamente establecido que todas las cantidades anteriormente indicadas será ajustadas interanualmente en el mismo porcentaje de incremento que experimente el índice de Precios al Consumidor (IPC) durante el año precedente de acuerdo con lo que al respecto publique el Banco Central de Venezuela (BCV). Dicho ajuste de pensión de alimentos será anual, y empezará a regir los primeros cinco (05) días del mes de julio del año 2008.TERCERA: Los padres de la menor escogerán las clínicas y los médicos con quién deba ser tratada normalmente la menor, pero si surgiere una emergencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias será ella quien escogerá la clínica y el (los) médico (s), según las circunstancias. CUARTA: En cuanto a lo que concierne al régimen de visitas de la menor se harán siempre en lo que beneficie y no perturbe el sano desarrollo de la misma, y en este sentido, podrá pernoctar con su padre cuando haya cumplido nueve (9) años de edad, oyendo siempre el deseo de la menor. Tanto el padre como la madre podrán viajar con su hija dentro y fuera del país, siempre con la expresa y escrita autorización del otro progenitor. En caso de viajes al exterior en épocas de vacaciones escolares cuya duración exceda al plazo que le corresponda al progenitor que viaje con la menor, se respetará a favor del progenitor que permanezca en el país, un plazo mínimo de dos (02) semanas para que éste pueda disfrutar de la compañía de su hija, oída siempre la opinión de la menor y siempre y cuando se considere su edad alcanzada de 9 años en adelante. El Día de la Madre, la prenombrada menor lo pasará con ésta y el Día del Padre lo pasará con él. Queda establecido que en la fecha de cumpleaños de la menor, el padre podrá disfrutar parcialmente de la compañía de la misma. Todo este régimen de Visita se fija entre ambos padres en buenos términos, de común acuerdo y se aplicará la flexibilidad que resulte aconsejable todo en beneficio de la menor SOFIA ANDREINALEON GUEVARA, debido a que por su corte edad, ambos padres convienen en que por su bienestar y por los cuidados necesarios que requiere la menor estará mayormente con la madre sin que ello se entienda como una limitación a la hora de que el padre pueda disfrutar el régimen de visita el cual le corresponde por derecho. Los pagos extraordinarios antes relacionados no sustituirán en ningún momento la cuota fijada como pensión alimentaria en el segundo punto de este escrito…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.

Asunto: AP51-S-2007-010336
RC//KB/Y