REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-001146
SOLICITANTES: MARY CRUZ DIAZ MARCANO y DANNY GUSTAVO ANDRADE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.829.992 y V-12.562.460, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, por los ciudadanos MARY CRUZ DIAZ MARCANO y DANNY GUSTAVO ANDRADE GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo 1998, según acta No. 53, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: 23 de enero, sector La Cañada, casa N° 18-1, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 14 de mayo de 2003, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de Febrero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Febrero de 2010, la abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, en su carácter de Fiscal Nonagésima, Quinta (95°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, y solicitó se instara a las partes solicitantes a subsanar las omisiones relativas a las instituciones familiares, lo cual fue subsanado por los mencionados ciudadanos en fecha 02/02/2011.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesa
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARY CRUZ DIAZ MARCANO y DANNY GUSTAVO ANDRADE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.829.992 y V-12.562.460, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo(De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…Primero: De conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), ya identificado en autos ha sido ejercida por la madre, conservando ambos padres la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde ha fijado su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico de su hijo. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Obligación de Manutención ha sido homologado el convenimiento de Obligación Alimentaria; por el Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº5, en fecha 25 de mayo de 2004, la cual es del tenor siguiente: “… PRIMERO: el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, en partidas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada una. SEGUNDO: En el mes de Septiembre el progenitor se compromete a cancelar los gastos ocasionados por útiles, uniformes e inscripciones escolares. TERCERO: En el mes de Diciembre el padre se compromete a cancelar el treinta y dos por ciento (32%) de las utilidades que le corresponden, para sufragar los gastos con ocasión de las festividades navideñas. CUARTO: El progenitor autoriza a descontar por nómina en su lugar de trabajo: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, dirección de Alimentos y Dietética, las cantidades antes mencionadas…”. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el padre y la madre establecieron un Régimen de Convivencia Familiar, que el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), podrá ver y visitar a su padre, los días sábados y domingos, y días feriados de forma alterna, en vacaciones, semana santa, carnavales y fiestas decembrinas serán compartidas, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre ha facilitado este acuerdo. Ambos padres han mantenido una buena comunicación en lo que a su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…” (Sic.) .
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los nuevos (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
Asunto: AP51-S-2009-001146.
RC//KB/Y.