REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-004430
SOLICITANTES: EMILIO ANTONIO MARRUFO y EMPERATRIZ VILLAMIZAR CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.924.428 y V-14.909.144, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.
HIJOS: CLAUDIA CAROLINA, EDGAR ALEXANDER, ERIKA CARDINA y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), venezolanos y de veintinueve (29), veinticinco (25), veinticuatro (24) y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2010, los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARRUFO y EMPERATRIZ VILLAMIZAR CARREÑO, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Noviembre de 1989, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Zulia, callejón Los Andes, N° 125, Los Paraparos, la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres CLAUDIA CAROLINA, EDGAR ALEXANDER, ERIKA CARDINA y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), venezolanos y de veintinueve (29), veinticinco (25), veinticuatro (24) y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 1996, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 5 de Abril de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 20 de Mayo de 2010, comparece la Fiscal 100° del Ministerio Público, quien solicitó se instara a las partes a aclarar lo relativo a las instituciones familiares, con respecto a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). En fecha 09/02/2011, comparecieron los ciudadanos EMPERATRIZ VILLAMIZAR y EMILIO CHIRINO, quienes subsanaron lo solicitado por la mencionada representante del Ministerio Público.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO MARRUFO y EMPERATRIZ VILLAMIZAR CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.924.428 y V-14.909.144, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: Nuestra menor hija quedará bajo la custodia de la madre, en aplicación de los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres conservarán la Patria Potestad, de conformidad con el artículo 349 ejusdem. Hacemos del conocimiento del Tribunal, que la madre ha ejercido la custodia de nuestro hijo e hija, durante todo el tiempo en que hemos estado separados de hecho. SEGUNDO: El padre se compromete por concepto de obligación de manutención a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00) MENSUALES para velar por la manutención de su hijo e hija, de acuerdo con los artículos 365, 366, 373 y 374 ejusdem. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación, en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se establece en cuanto al régimen de convivencia familiar: será un régimen amplio y siempre de mutuo acuerdo entre los padres, de conformidad a lo establecido en los artículos 385 y 387 ejusdem…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
AP51-S-2010-004430
RC/KB/Y
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