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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 y Nacional de Adopción Internacional
 Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
 200º y 151º
 
 Asunto: AP51-J-2011-002056
 SOLICITANTE: ALIRIO JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.865.
 ABOGADO ASISTENTE: EDUARD ASDRÚBAL OVALLES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.847.
 ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
 Motivo: CÚRATELA
 
 Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Curaleta peticionada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.865 y por cuanto se evidencia que el ciudadano ALIRIO JOSE VERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.719.648, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, como CURADOR AD-HOC de la adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de trece (13) años de edad, la cual no posee bienes de fortuna y habiendo cumplido los extremos exigidos en la ley; es por lo que este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "c" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADOR AD-HOC de la prenombrada adolescente, al ciudadano ALIRIO JOSE VERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.719.648, con todas las consecuencias legales. En consecuencia, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de  expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución. Cúmplase.-
 LA JUEZA,
 
 Abg. GREYMA ONTIVEROS
 LA SECRETARIA
 
 Abg. VICTORIA GUEDEZ
 
 
 
 AP51-J-2011-002056
 GO/VG/SIERRA LARRY
 
 
 
 
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