SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA MELENDEZ SUAREZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.628.181 y V-12.706.022, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16, 15 Y 9, años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de marzo de 2.011, los ciudadanos MARIA MAGDALENA MELENDEZ SUAREZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.628.181 y V-12.706.022, respectivamente, asistida por la Abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.; solicitando el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 16, 15 Y 9, años de edad en su orden. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, copias de cedula.
Se admite la solicitud en fecha 09 de marzo de 2011, dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.


Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y visto que en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la adolescente habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA MAGDALENA MELENDEZ SUAREZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PIRE solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA MAGDALENA MELENDEZ SUAREZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PIRE, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1.995, acta número 37 folio 55 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.400,oo), que serán entregados a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50%) cada uno.
TERCERO: El régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitara a los adolescentes en cualquier momento, siempre y cuando no se entorpezca las labores de descanso y estudio, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos dejando en su lugar copia certificada, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 614-2011 y se publicó siendo las 2:15 p.m
La Secretaria,