REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000662
SOLICITANTES: NAUDYS JOSE CARTA LEAL y MARYORI DEL CARMEN LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.322.380 y V-15.446.776, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el I. P. S. A bajo el No. 127.511.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de siete (07) y de tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Inadmisibilidad)
En fecha 21 de febrero del año 2.011, los ciudadanos NAUDYS JOSE CARTA LEAL y MARYORI DEL CARMEN LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.322.380 y V-15.446.776, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el I. P. S. A bajo el No. 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres MARIA DE LOS ANGELES y MARIA ALEJANDRA de siete (07) y de tres (03) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos NAUDYS JOSE CARTA LEAL y MARYORI DEL CARMEN LUCENA, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 26 de julio de 2002, por ante la Jefatura Civil, DE LA Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio bajo el Nº 215, folio 215 vto, del presente expediente, asimismo señalan los solicitante haber procreado dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de siete (07) y de tres (03) años de edad, respectivamente, lo cual se constata con las copia certificadas de las actas de nacimiento que constan al folio cuatro (04); del mismo modo se puede apreciar que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuenta hoy día con tres (3) años de edad, quien nacio 11 de febrero de 2004; de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud presentada por los ciudadanos NAUDYS JOSE CARTA LEAL y MARYORI DEL CARMEN LUCENA, identificados plenamente.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NAUDYS JOSE CARTA LEAL y MARYORI DEL CARMEN LUCENA, identificados plenamente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de marzo de 2011.
La Jueza Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0619-2011 y se publicó siendo las 02:48 p.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh
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