REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-000969
Solicitantes: JUAN CARLOS MENDEZ MENDOZA y MARIANGELLA GOMEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.582.420 y V- 11.881.109, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Gustavo Jose Cordero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.158.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de marzo de 2.011, los ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ MENDOZA y MARIANGELLA GOMEZ LEON, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2.001, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Quedará bajo la guarda y custodia de la madre como lo ha estado en todo momento; la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El padre podrá visitarla cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales, pudiendo llevársela del hogar materno y pasar el día con ella o quedarse de ser necesario, esto previo acuerdo entre las partes. TERCERO: El padre le suministrara como Obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) mensual, los cuales llevará al domicilio de la niña, además contribuirá con el 50% delos gastos eventuales que requiera, tales como: útiles escolares, medicina, vestidos, entre otros”.
En fecha 14 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ MENDOZA y MARIANGELLA GOMEZ LEON, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2.001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 100, folio 02 fte., Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince de marzo del año dos mil once. Año 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 631 -2.010 y se publicó siendo las 08:38 a.m.
LA SECRETARIA



KP02-J-2011-000969
AVA/linda