REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004209
DEMANDANTE: JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.872, domiciliado en: Vía El Roble, El Manzano, Casa S/N, Municipio Iribarren, Estado Lara.
DEMANDADO: PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.283.374, domiciliada en la urbanización Plaza Jardín, Manzana 11, casa Nº 11-13, La Piedad Norte, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08), años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Vista la solicitud de Medida Provisional de Régimen de convivencia familiar, realizado por el ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.872, padre del niño, ya identificado, y parte actora en el presente asunto, el cual solicita mediante escrito de fecha primero (01) de marzo del 2011. Por lo antes expuesto solicita Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
A tenor del fundamento antes expuesto, esta juzgadora y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño de autos, en cuanto al derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio y su hijo, Derecho que se encuentra reconocido tal como consta en los artículos antes citados, así como los principios de prioridad absoluta e interés superior del beneficiario de autos, este tribunal autorizado como se encuentra por la ley a proveer medidas provisionales incluso inaudita parte cuando la circunstancia así lo ameriten, en tal sentido visto los fundamentos de la solicitud este tribunal a fin de garantizar el derecho del niño beneficiario de autos acuerda DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.872, establece el Régimen de Convivencia Provisional de la siguiente manera:
“UNICO: El padre compartirá con el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE cada quince (15), días, este lo buscará el día viernes en el hogar materno, en un horario comprendido, desde las 05:00 debiendo asegurarse de que la madre del niño este disponible y provista de vestimenta, y enseres necesarios para su fin de semana, el niño deberá ser entregado a la madre el día domingo a las 06:00 p.m, debiendo informar a la madre de su ubicación.
Así mismo se reitera a los progenitores el deber en que se encuentran de garantizar y brindar toda la protección debida a sus hijos, siendo los progenitores los primeros garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se insta a garantizar el derecho del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a compartir con ambos progenitores, tomando en cuenta que la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza es igual, compartida e irrenunciable por disposición de la ley, para ambos progenitores.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de marzo de 2011. Año 200° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0579-2.011, siendo las 03:13 p.m.
La Secretaria.
AVA/rgh.-
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