REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO: KP02-V-2009-003238

SOLICITANTES: ANA MARIA GUALTIERI HERRERA y RAUL IGNACIO ALVAREZ ROSAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.923.542 y V.- 5.921.066, respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 31 de Julio de 2009, los ciudadanos ANA MARIA GUALTIERI HERRERA y RAUL IGNACIO ALVAREZ ROSAS, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Oscar Leonardo Alvarez Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.585, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento sus hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges.
En fecha 11 de agosto de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los hijos niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo se requirió a los solicitantes consignar las copias certificadas u originales de los bienes de la comunidad patrimonial y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio veintisiete y veintiocho (27 y 28) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, los ciudadanos ANA MARIA GUALTIERI HERRERA y RAUL IGNACIO ALVAREZ ROSAS, solicitan el abocamiento y la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ANA MARIA GUALTIERI HERRERA y RAUL IGNACIO ALVAREZ ROSAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.923.542 y V.- 5.921.066, respectivamente, en fecha 02 de noviembre de 1984, ante el Juez del Distrito Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro.08, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1984.
En lo concerniente a la protección de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de nueve años de edad se establece lo siguiente:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
La Custodia de la niña será ejercida por la madre quien dispensará a su hija el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección y supervisión de la misma, hasta tanto estas alcance su mayoría de edad, pero siempre de común acuerdo con el padre quien cumplirá todos los deberes y mantendrá todos los derechos inherentes a su condición.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres convienen en que de la manera más amplia el padre disputará de la compañía de sus hijos durante el tiempo que él y la madre conjuntamente, determinen de común acuerdo. En cuanto a los viajes se entenderá por viajes cualquier salida que realice la niña fuera del territorio nacional y para tal fin el progenitor que tenga previsto el viaje informará al otro en cuyo caso el progenitor que no viaje con la niña deberá otorgar el permiso de salida del país de forma notariada.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la niña estará a cargo de ambos padres, quienes decidirán de mutuo acuerdo sobre la educación que se les impartirá a sus hijos así como la escogencia de los colegios a los cuales asistirán éstos.
En cuanto a la obligación de Manutención el padre entregará mensualmente a la madre la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.000.00) hasta que adquiera la mayoría de edad. De igual forma el padre se compromete a pagar directamente en las instituciones educativas donde cursen estudios los hijos, todos los gastos de inscripción, matrícula ordinaria, gastos extraordinarios como los demás accesorios, incluyendo transporte.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 710-2011 siendo las 10:14 a.m.

La Secretaria


AVA/Djmp.-