REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004753
SOLICITANTES: HELEN DAGDALIS PALENCIA GONZALEZ Y JAVIER DE JESUS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.177.647 V-6.294.005, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.499.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, seguirá conociendo del asunto.
En fecha 20 de noviembre de 2.009, los ciudadanos HELEN DAGDALIS PALENCIA GONZALEZ Y JAVIER DE JESUS MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.177.647 V-6.294.005, respectivamente, asistidos por la Abg. YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.499, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años.
En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo (01) de nombre: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. de diez (10) años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de marzo de 2010, y se ordene notificar al fiscal décimo cuarto del ministerio público.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y visto que en el escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la adolescente habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HELEN DAGDALIS PALENCIA GONZALEZ Y JAVIER DE JESUS MENDOZA la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HELEN DAGDALIS PALENCIA GONZALEZ Y JAVIER DE JESUS MENDOZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia GUSTAVO VEGAS LEON, Municipio SIMON PLANAS del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, numero 19 folio 19 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la patria potestad, la ejerceremos ambos padres, la guarda y custodia del niño la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Respecto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana y vacaciones, siempre que estas visitas no perturben sus responsabilidades de estudiante y su descanso, en cuanto a paseos, los pares lo establecerán de mutuo acuerdo.
TERCERO: El padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200.00) mensuales, y será entregada a la madre a razón de cincuenta (50) bolívares semanales. Así mismo velaran y contribuirán ambos padres con otros gastos necesarios para el buen desarrollo del niño, subsanando conjuntamente los gastos de vestuarios, útiles escolares y medicinas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos dejando en su lugar copia certificada, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 708-2011 y se publicó siendo las 8:36 a.m
La Secretaria,
Avda-robersi-
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