REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Lara Barquisimeto, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-004166
Solicitante: JHESIKA BEATRIZ SUAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.009, de este domicilio.
Asistida por: ABG. MILENNY FREITEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.231.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de diez (10) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana JHESIKA BEATRIZ SUAREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.009, de este domicilio, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de diez (10) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana ELBA MARINA MORENO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.047.975, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de las cedulas de identidad de la solicitante y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 03 de abril de 2.009, por no ser contraria a derecho, al orden público y se acordó oír a la curadora propuesta ciudadana ELBA MARINA MORENO DE SUAREZ.
En fecha 22 de febrero de 2011, se escuchó la opinión de la ciudadana ELBA MARINA MORENO DE SUAREZ, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, así mismo indicó que la beneficiaria de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana ELBA MARINA MORENO DE SUAREZ, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a la ciudadana ELBA MARINA MORENO DE SUAREZ, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de febrero de 2011. Año 200° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 426-2.011, siendo las 03:03 p.m.
La Secretaria.
AVA/Djmp.-