REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-004233
SOLICITANTES: MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PRATO y RAFAEL RAMON VASQUEZ PERDOMO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.664.196 y Nº 15.305.690, respectivamente.
ASISTIDOS POR: HUGO ALEJANDRO JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 104.204.
HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Alida Villasana de Andueza como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad a o establecido en el articulo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de octubre de 2009, los ciudadanos MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PRATO y RAFAEL RAMON VASQUEZ PERDOMO, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO ALEJANDRO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 104.204, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 17 de febrero 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 10 y 11, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 18 de febrero de 2011, los ciudadanos MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PRATO y RAFAEL RAMON VASQUEZ PERDOMO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARIA FERNANDA RODRIGUEZ PRATO y RAFAEL RAMON VASQUEZ PERDOMO, en fecha 31 de marzo de 2007, ante la Junta Parroquial Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, Acta inserta bajo el Nº 05, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.
En lo concerniente a la protección de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se establece de la siguiente manera:
1.) la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
2.) En relación a la Obligación de manutención Ambos cónyuges compartirán la manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), habida en el matrimonio. El padre se compromete a suministrar la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales en la cuenta de ahorro de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), antes identificada, del Banco Casa Propia Nº 04100001570014558959, a fin de coadyuvar con los gastos de alimentación, educación, matricula y recreación de su hija. Igualmente el padre asume la obligación de manera compartida con su cónyuge de cubrir cualesquiera otro gasto que requiera en el futuro su hija, en lo que se refiere a uniformes escolares, útiles, ropa y medicinas. A tal efecto, ambos cónyuges concertarán la manera de afrontar dichos compromisos de la manera más justa y equitativa de acuerdo a la condición de los ingresos mensuales de cada uno.
3.) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges han convenido en que el padre tendrá la más amplia libertad para compartir con su hija en la forma y manera como él lo juzgue conveniente, dentro del horario que en el día no perturbe su alimentación y periodos de reposo, dentro o fuera del domicilio que ha bien determine la madre. El padre podrá buscar a su menor hija y pernoctar con ella siempre y cuando coordine con la madre el día y la hora en que deba regresar a su hogar.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 414-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:42 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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