REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2005-004720
SOLICITANTES: ELOY ANCIZAR SANTAMARIA SOSA Y CEXMINA COROMOTO VALE LUCENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.435.454 y V- 12.905.076, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 20 de abril de 2005, los ciudadanos ELOY ANCIZAR SANTAMARIA SOSA Y CEXMINA COROMOTO VALE LUCENA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio YELIZA MARRUFFO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.329, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hijo.
En fecha 26 de abril de 2005, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de diez (10) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, los ciudadanos JUAN CARLOS BAENA ALVAREZ Y la abogada YELIETH YANEZ apoderada judicial de la ciudadana CEXMINA COROMOTO VALE LUCENA, mediante poder debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda del Municipio autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 33, Tomo 81, en fecha 09-08-2010, el cual riela a los folios 14, 15 y 16 de autos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ELOY ANCIZAR SANTAMARIA SOSA Y CEXMINA COROMOTO VALE LUCENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.435.454 y V- 12.905.076, respectivamente, en fecha 14 de octubre de 2000, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla municipio Valera Estado Trujillo, inserta bajo el Nro.163, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a la protección del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se establece que:
1. Conforme es de derecho la patria potestad sobre el menor hijo será compartida por ambos padres y la custodia del mismo la mantendrá la madre.
2. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en forma diaria, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales y escolares.
3. El padre se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales llevará al domicilio del menor, los demás gastos, tales como: ropa, calzado, medicinas, escolares, Decembrinos, serán cubiertos por ambos padres.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 829-2011 siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-