REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2007-016359
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO DURAN CHAVEZ e YVIAN DEL CARMEN BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.615.524 y V- 12.023.989, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: CESAR AUGUSTO Y YOSELYS CRISTINA de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 24 de septiembre de 2007, los ciudadanos CESAR AUGUSTO DURAN CHAVEZ e YVIAN DEL CARMEN BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.615.524 y V- 12.023.989, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Debora Gutierrez Millan, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.664, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento sus hijos.
En fecha 04 de agosto de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los niños CESAR AUGUSTO Y YOSELYS CRISTINA de ocho (08) y cinco (05) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio diecisiete y dieciocho (17 y 18) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano CESAR AUGUSTO DURAN CHAVEZ, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 09 de marzo de 2011 el alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana YVIAN DEL CARMEN BELLO, la cual riela al folio treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39) de autos.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario se ha solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de una parte y que la otra fue debidamente notificada, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos CESAR AUGUSTO DURAN CHAVEZ e YVIAN DEL CARMEN BELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.615.524 y V- 12.023.989, respectivamente, en fecha 25 de enero de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.21, folio 21 fte, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2002.
En lo concerniente a la protección de los niños CESAR AUGUSTO Y YOSELYS CRISTINA, se establece que:
1.- El padre CESAR AUGUSTO DURAN CHAVEZ, suministrará la Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,oo) mensuales. Los gastos médicos de cualquier naturaleza, odontológicos, hospitalización, cirugía, ordinarios y extraordinarios, las cuotas escolares y gastos por actividades recreacionales, gastos de inscripción escolar, uniformes y útiles escalares, serán sufragados por ambos progenitores en proporciones iguales. Los gastos mencionados anteriormente podrán realizarse en dinero abonado a la cuenta aperturada a favor de los niños.
2.- La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre como la ha venido haciendo hasta el momento y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores.
3.- El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplia de común acuerdo entres las partes, la cuál será realizada en la casa de la madre, siempre que las mismas no afecten las horas de descanso, sueños, estudios y actividades complementarias que vayan en beneficio de los niños CESAR AUGUSTO y YOSELYS CRISTINA.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Once. Años: 200° y 152°.
La Juez Primera de Mediación y sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 832-2011 siendo las 11:29 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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