REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000599
SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE FANEITE BARRIOS y DEIBIDETH MARILIN RODRIGUEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.247.915 y V-14.979.802, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: LA ABG. MARIA DELIA PEREZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.448.
HIJO (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., cinco (05), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de febrero de 2011, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FANEITE BARRIOS y DEIBIDETH MARILIN RODRIGUEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.247.915 y V-14.979.802, respectivamente. Asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DELIA PEREZ, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.448. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), cinco (05), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), cinco (05), años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 21 de febrero de 2011, se admite la presente solicitud, este Tribunal requiere el acta de matrimonio de las partes en juicio.
En fecha 28 de febrero de 2011, las partes solicitantes ya identificados, consignan acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Palavecino.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FANEITE BARRIOS y DEIBIDETH MARILIN RODRIGUEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.247.915 y V-14.979.802, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE FANEITE BARRIOS y DEIBIDETH MARILIN RODRIGUEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.247.915 y V-14.979.802, respectivamente, por ante la Registradora Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 2005, acta número 64, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
PRIMERO: la Obligación de Manutención: se fija de la siguiente manera, tanto el padre como la madre dividirán los gastos por mitad, para su alimentación y gastos personales, igualmente el padre estará encargado de suministrar, los uniformes, útiles escolares y otras eventualidades que puedan derivarse.
SEGUNDO: la Patria Potestad: será compartida entre el padre y la madre;
TERCERO: en cuanto a la Custodia del niño, esta siendo resuelta por acción diferente a esta, en asunto KP02-S-2010-5499.
CUARTO: pero se esta de acuerdo que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que las navidades, los reyes, carnavales y semana santa, serán pasados por mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre. Ambas cosas en forma alternativas años tras años, el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, el día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividan exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, al 31 de marzo de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.0892-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:11 p.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
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