REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-002404


Demandante: MIXEL PASTORA FREITEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.449, domiciliada en la calle 44, entre carreras 28 y 29, casa s/n, municipio Iribarren del Estado Lara.
Demandado: JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.666.
Asistida Por: Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara.
Beneficiarios: (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de 05 y 10 años de edad respectivamente.
Motivo: Declaración de terminado el procedimiento de obligación de manutención, por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de abril de 2010, la ciudadana MIXEL PASTORA FREITEZ GIMENEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), presentó demanda por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES, también identificado, acompañó su solicitud con copia certificada de la homologación de la obligación de manutención.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, y se acuerda la notificación del ciudadano JONATHAN EDUARDO VILLEGAS REYES. Asimismo se acordó oír la opinión de los beneficiarios de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, Roiber Hernández, consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana CARMEN VILLEGAS, quien recibe en nombre del demandado.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Secretario de este tribunal, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que en fecha 05 de Octubre de 2010, el ciudadano JONATHAN EDUARDO VILLEGAS, fue debidamente notificado. Asimismo se fija la oportunidad para la audiencia de Mediación para el día 22 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de octubre de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación se dejó expresa constancia que no comparecieron las partes ni por si ni mediante apoderado judicial, por lo que en aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró Desistido el procedimiento.
DECISION.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, TERMINADO el procedimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MIXEL PASTORA FREITEZ GIMENEZ, ya identificada, en beneficio de sus hijos (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO VILLEGAS, en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de marzo de 2011. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 589-2.011 y se publicó siendo las 09:41 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-002404