REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-000953
Solicitantes: MARIA DE JESUS HERNANDEZ CARRIZALEZ y YORMAN OSWALDO MARCHAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.229.732 y V- 7.428.338, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Ketty Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.618.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 03 de Marzo de 2.011, los ciudadanos MARIA DE JESUS HERNANDEZ CARRIZALEZ y YORMAN OSWALDO MARCHAN GOMEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1992, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez 10 años de edad, que decidieron separarse en enero del año 2006, teniendo hasta la fecha mas de cinco (05) años se separados de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En a la Responsabilidad de crianza, de la niña quedará bajo la custodia de la madre como lo ha estado en todo momento después de la separación de cuerpos; la patria Potestad será compartida por ambos padres. TERCERO: El régimen de Convivencia Familiar: por no existir controversia el padre visitará a su hija cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso. En relación con la manutención, el padres se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,ºº) mensual, lo cual será entregado a la madre , en su domicilio. Así mismo el padre contribuirá, con la compra de uniformes y útiles escolares una vez al año, gastos médicos, medicina, ropa, calzados, cuando la hija así lo requiera.”.
En fecha 11 de Marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA DE JESUS HERNANDEZ CARRIZALEZ y YORMAN OSWALDO MARCHAN GOMEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 19. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Marzo del año dos mil Once. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 619-2.011 y se publicó siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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