REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001019
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos MARIA JOBELDY PEREZ y RUDY ALEXANDER CUEVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.057.650 y 16.089.231 respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
Partes: MARIA JOBELDY PEREZ y RUDY ALEXANDER CUEVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.057.650 y 16.089.231 respectivamente, domiciliados la primera en el Trompillo, calle los pinos con la preferida. Parroquia unión, Municipio iribarren, estado Lara y el segundo en el Tostao, sector 19 de Abril, calle los Caracas 3, parroquia Juan de Villegas, estado Lara.
Asistidos por: El abogado Ángel Rosendo Petit Dugarte, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: el padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUAL los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre se compromete aperturar en una entidad Bancaria. SEGUNDO: Los gastos relacionados con la asistencia médica y medicinas será costeado por ambos padres en beneficio de la niña. TERCERO: Ambos padres se comprometen en costear los gastos de útiles, uniformes escolares, gastos del colegio de su hija. CUARTO: En el mes de Diciembre ambos padres compraran ropa, calzado y regalo navideño a su hija.”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. 14 de Marzo de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 622-2.011 y se publicó siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
RMS/OSD/Luis J.-
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