REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001003

SOLICITANTES: ENRIQUE EFREN REYES ANDAZOLA y GEORMARY SOFIA PEREZ ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.483.556 y V-14.749.068, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Vilmarilin Torrealba Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 108.638.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 09 de Marzo de 2011, los ciudadanos ENRIQUE EFREN REYES ANDAZOLA y GEORMARY SOFIA PEREZ ARAUJO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2000; de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 10 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y estarán bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre como lo ha estado siempre desde el momento en que se separan SEGUNDO: A los fines de cumplir con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario, el padre cumplirá con la obligación de: 1) suministrara posconcepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros a nombre de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la institución financiera Banesco, identificada con el Nº 0134-0218-37-2182098088, 2) para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño serán sufragados por ambos padres. En cuanto a los demás eventualidades que pudiese surgir de acuerdo a la posición social y educacional del niño, como los gastos decembrinos serán sufragados por ambos padres de por mitad, es decir aportando un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, 3) A fin de cubrir los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, continuara sufragados por ambos padres, 4) Los gastos correspondientes a la recreación y viajes serán sufragados por cada uno de los progenitores en la oportunidad en la cual compartan con sus hijos. TERCERA: El padre compartirá con su hijo todos los días de la semana siempre que no interrumpa los hábitos de estudio y sus actividades recreativas, deportivas y culturales, asi como las horas de descanso, sin mas restricciones que las derivadas de sus actividades diarias, siempre tomando en cuanta la opinión del niño. Asimismo el niño compartirá con el padre los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados del año, tales como carnaval, semana santa, navidad, intercalados entre ambos progenitores, tomando en consideración la co-parentabilidad, a fin de garantizar este derecho no solo para los progenitores sino también para los familiares; siempre tomando en cuenta la opinión del niño.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ENRIQUE EFREN REYES ANDAZOLA y GEORMARY SOFIA PEREZ ARAUJO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 416, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 638-2.011 y se publicó siendo las 02:51 p.m.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
RMSG/CB/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-001003