REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-000491
Solicitantes: FRANCISCO JAVIER ARAUJO RODRIGUEZ y YANETH DEL CARMEN SEQUERA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.883.172 y V- 13.519.406, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Hanna Karima Musa Saldivia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.682.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 14 de febrero de 2.011, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARAUJO RODRIGUEZ y YANETH DEL CARMEN SEQUERA DOMINGUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1994, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de dieciséis (16) años de edad, que desde el 16 de diciembre de 1996 separaron de hecho, sin hacer vida en común ni existir vida marital, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: el hijo quedará bajo la responsabilidad de crianza y custodia del padre, quien la ha ejercido durante todo el tiempo de la separación de hecho antes aludida y la patria potestad será ejercida conjuntamente. SEGUNDO: la madre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,ºº Bs) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán cancelados en dinero en efectivo y de curso legal, recibiendo esa cantidad el ciudadano Francisco Javier Araujo Rodríguez, también acuerdan que en el supuesto dado que sobrevenga la necesidad de un incremento del monto a cancelar por concepto de la manutención, este se fijará de común acuerdo entre ambas partes todo con el propósito de suministrar, garantizar y velar por las necesidades del hijo. TERCERO: la madre tendrá un régimen de convivencia familiar, podrá compartir con el hijo como lo ha venido haciendo hasta ahora, en cualquier tiempo, que no interrumpa sus estudios y sus labores cotidianas de educación integral, en el entendido de que durante el ejercicio de su régimen de convivencia familiar, no podrá encomendar a ninguna otra persona el cuidado de su hijo, debiendo permanecer en todo momento a su lado.”
En fecha 17 de febrero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les solicito a las partes indicaran el monto, modo y la periodicidad de cómo cancelará la ciudadana Yaneth Sequera la obligación de manutención.
En fecha 14 de marzo de los corrientes comparecen las partes asistidas de abogados a los fines de indicar lo solicitado referente a la obligación de manutención que deberá cumplir la ciudadana Yaneth Sequera.
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARAUJO RODRIGUEZ y YANETH DEL CARMEN SEQUERA DOMINGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 13, folio 20 vto al 21 fte y vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 21 de marzo del año dos mil once. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 700-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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