REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-000907
Solicitante: MARIA ELENA CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.943, de este domicilio.
Asistida Por: abogada Carmen Teresa Vale Rojas, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 16, 13, 10 y 8 años de edad respectivamente.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2.011, la ciudadana Maria Elena Castro Peña, titular de la cédula de identidad Nº 15.228.943, asistida por la Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 16, 13, 10 y 8 años de edad respectivamente, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos adolescentes y niños no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana PEGGY SOL CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.067, acompañó su solicitud con copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia fotostatica de su cédula de identidad y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 11 de marzo de 2.011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír a la curadora propuesta ciudadana Peggy Sol Castro Peña.
En fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana Peggy Sol Castro Peña, ya identificada, aceptó el cargo de curadora ad hoc y asimismo manifestó que los beneficiarios no poseen bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana Peggy Sol Castro Peña, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a la ciudadana Peggy Sol Castro Peña, ya identificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de marzo de 2011. Año 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 703-2.011, siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/Luis J
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