SOLICITANTES: JOHNNY YUMAN KONKOLY BRACAMONTE y BETANIA JACKELIN RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.433.642 y V-13.921.160, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Laisu Chang, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 148.923.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 y 17años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 17 de noviembre de 2011, los ciudadanos JOHNNY YUMAN KONKOLY BRACAMONTE y BETANIA JACKELIN RODRIGUEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2010; de su unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 y 17años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la seguirá ejerciendo la madre y la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la seguirá ejerciendo el padre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre ellos. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (BsF. 500,00) los cuales entregará a la madre, previo acuse de recibo y la madre suministrara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (BsF. 500,00) los cuales entregará al padre, previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de esta y la madre visitara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de este. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOHNNY YUMAN KONKOLY BRACAMONTE y BETANIA JACKELIN RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1993, bajo el Nº 191, folio 192 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 714-2.011 y se publicó siendo las 11:58 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2010-001032
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