REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO : KP02-J-2011-001082

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEREZ y YUSMARY ANDREINA GARCIA TAMBO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.179.247 y V-18.103.100, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Atamaice Puente y Jhoen Barco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.672 y 113.884 respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 05 años de edad.

En fecha 14 de marzo del año 2.011, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEREZ y YUSMARY ANDREINA GARCIA TAMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.179.247 y V-18.103.100, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Atamaice Puente y Jhoen Barco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 117.672 y 113.884 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 05 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.

Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEREZ y YUSMARY ANDREINA GARCIA TAMBO, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 07 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio la cual se encuentra inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; de lo que desprende que desde la fecha del matrimonio hasta ahora no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Sin lugar la presente acción y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZALEZ PEREZ y YUSMARY ANDREINA GARCIA TAMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.179.247 y V-18.103.100, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha de 07 de septiembre del año 2006, bajo el acta Nro. 43, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 750-2.011 y se publicó siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
RMSG/OSD/ Rosimar.-